Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857701

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000-23-24-000-2008-90516-01

Actor : FIDUCIARIA CENTRAL S.A.- FIDUCENTRAL

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia : Nulidad Simple-Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” En Descongestión, que se declaró inhibida para fallar el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. En ejercicio de la acción especial de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en adelante C.C.A.-, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en adelante FIDUCENTRAL S.A., a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“[…] 1. DECLARAR que es nula de nulidad absoluta, la anotación No. 04 inscrita como “CESIÓN DE BIENES OBLIGATORIA - LOTE DE AFECTACIONES VIALES” el día 06-07-2005 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-54795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) bajo la radicación No. 2005-5137, por no corresponder al negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 4240 otorgada el 30 de Junio de 2005 por la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, siendo que éste es el título que subyace y justifica tal anotación.

2. DISPONER consecuencialmente, la anulación de las siguientes Resoluciones:

2.1. La Resolución No. 148 expedida el 1 de diciembre de 2006 por la Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), mediante la cual negó la solicitud de anulación de la anotación No. 04 inscrita en el folio de matrícula No. 294-54795 a la que se refiere el punto anterior.

2.3. La Resolución No. 4334 expedida el 28 de Junio de 2007 por la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del expediente DR-020-2007, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra la Resolución No. 148 expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), a la que se refiere el punto anterior

3. DECRETAR que ejecutoriada la decisión que coloque fin al presente proceso, se ordene a las autoridades administrativas demandadas que profirieron los actos cuya nulidad de dispuso, que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adopten las medidas necesarias y pertinentes, para que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-54795 figure como único propietario del inmueble inscrito, la sociedad Fiduciaria Central S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Zuitama […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifestó que, FIDUCENTRAL S.A.,en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado F.F.Z. y por orden de la sociedad INVERSIONES PALADINES S.A., adquirió de la sociedad DESARROLLADORA Y CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. en Liquidación, a título de fiducia mercantil irrevocable mediante escritura pública nro. 1956 de 7 de abril de 2005 por la Notaria Cuarta del Círculo de P., el lote 64D en la Urbanización Santa Isabel II con un área de 16.796.28 m2, situado en el municipio de Dosquebradas-Risaralda y con folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 294-43270, para adelantar el proyecto de desarrollo urbanístico que denominó “Conjunto Residencial Zuitama”.

Dijo que, el lote en mención, había sido segregado de un lote de mayor extensión, denominado “El Bohío”, que fue adquirido por la sociedad DESARROLLADORA Y CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. a las sociedades J.G.G. Y CIA LTDA. (En liquidación forzosa administrativa) e HIJOS DE G.J.L.. (En liquidación), mediante Escritura Pública Nro. 2331 otorgada el 29 de diciembre de 1999 por la notaria Sexta del Círculo de P.. Agregó que las dos últimas sociedades, terminaron su comunidad mediante escritura pública nro. 2334 de 29 de diciembre de 1999.

Aclaró que, por medio de escritura pública nro. 2337 del 29 de diciembre de 1999 de la Notaría Sexta de P., la sociedad HIJOS DE G.J.L.. En Liquidación, cedió del lote “El Bohío”, ya desenglobado, a favor del Municipio de Dosquebradas en los lotes: (i) Nro. 67 área 6.231 m2 Folio nro. 294-45070; (ii) Nro. 68 área 3.691 m2 Folio nro. 294-45071; (iii) Nro. 69 área 6.387 m2 Folio nro. 294-45072, con el fin de adelantar las obligaciones impuestas por el Plan de Ordenamiento Territorial y la Resolución No. 0877 del 29 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Planeación Municipal de dicho municipio.

Expresó que la FIDUCENTRAL S.A., solicitó a la Oficina de Registro del municipio de Dosquebradas, el desenglobe de un lote con un área de 3.141.92 m2 que denominó “Lote de Afectaciones Viales” y que segregó del lote 64D de mayor extensión que fue manifestado en la Escritura Pública Nro. 04240 otorgada el 30 de junio de 2005 por la notaria Veinte del Círculo de Bogotá.

Que la Escritura Pública Nro. 04240 contenía dos actos jurídicos: (i) la “Segregación de un Lote” y (ii) la “Constitución Reglamento de Propiedad Horizontal -Conjunto Residencial Zuitama- Propiedad Horizontal”, y resaltó que en la misma, no existió ninguna manifestación expresa o tácita referida a: (i) que el acto de desenglobe o de adopción del reglamento de propiedad horizontal implicara cesión gratuita de o para zonas públicas, y (ii) por parte del titular del dominio del inmueble, de ceder o transferir a favor del municipio de Dosquebradas ni de persona distinta. Indicó que no se había proferido sentencia de expropiación ni celebrado negocio de compraventa del inmueble inscrito a folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795, ni acto similar que impusiera la obligación de transferir el derecho de dominio al municipio de Dosquebradas.

Señaló que la REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, conforme a lo previsto en la Escritura Pública Nro. 04240, produjo la Anotación Nro. 04 enel folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795 en la que inscribió un acto de “Cesión de bienes obligatoria -Lote Afectaciones Viales (Modo Adquisición). Inconforme el actor, el 1 de febrero de 2006, solicitó a la oficina de registro la cancelación de la Anotación Nro. 04 tras haber sido indebidamente calificados los actos contenidos en la Escritura Pública Nro. 04240 con la cual fue soportado el registro, dicha solicitud fue negada el 11 de marzo de 2006.

Ante la negativa de la Registradora de Dosquebradas de cancelar la Anotación Nro. 04, FIDUCENTRAL S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación. Dijo que el recurso de apelación, fue resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en adelante SUPERNOTARIADO Y REGISTRO mediante Resolución Nro. 4334 de 28 de junio de 2007 y afirmó que aunque no está expresa la cesión en la escritura, lo importante era el ánimo del funcionario calificador de interpretar como cesión lo estipulado en el acto escriturario.

Manifestó que la sociedad SANQUINANGA S.A. En Liquidación, en calidad de cesionaria de la sociedad SAN ISIDRO S.A. que había vendido el lote 64D para la construcción del “Proyecto Urbanístico Zuitama”, convocó a las sociedades ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A. y FIDUCENTRAL S.A. a audiencia conciliatoria prejudicial, con el fin de reclamar el lote desenglobado, inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795, respecto del negocio de compraventa referente a la Anotación Nro. 01 del mismo y cuantiosos perjuicios ocasionados por la falta de entrega del inmueble por parte de FIDUCENTRAL S.A.

Mencionó que la Alcaldía Municipal de Dosquebradas (registrado como nuevo propietario del inmueble inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 294-54795) procedió a realizar obras para la calzada de servicio de la Autopista del Café.

En vista de lo anterior, por vía de revocatoria directa ante la registradora accionada, el actor insistió en la anulación o cancelación de la Anotación Nro. 04 donde expuso los mismos argumentos en los que solicitó la cancelación de la misma y anexó copia de la Escritura Pública Nro. 2337 de 29 de diciembre de 1999, en la que consta la cesión anticipada de 16.309 m2 realizada por el urbanizador a favor del municipio de Dosquebradas para cumplir con los imperativos del POT, copia de la Licencia de Urbanización Nro. 192. Manifestó que la revocatoria fue negada el 27 de julio de 2008 por la REGISTRADORA SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA.

Para concluir, expuso las normas del POT del municipio de Dosquebradas relativas al consentimiento, a la voluntad de ceder, la cesión gratuita y la entrega anticipada de decisiones.

1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 673, 669, 765, 1494, 1502, 1524, 1525, 1527 y demás normas concordantes del Código Civil; 1º, 2º, 18, 25 y los artículos , , ,18, 25, 30 del Decreto 1250 de 1970 y demás normas concordantes con este. Como sustento de la pretensión de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así:

Explicó que existió una violación por falta de competencia en que incurrió la Registradora de Instrumentos Públicos del municipio de Dosquebradas al realizar la Anotación Nro. 04 de un acto jurídico de cesión que no existió en la Escritura Pública Nro. 04240, careciendo de todo efecto jurídico y siendo ausente de toda veracidad respecto del acto celebrado. Que en cuanto a las manifestaciones de voluntad contenidas en el título escriturario, estas se redujeron al desenglobe de un lote de 3.141.62 m2 del de mayor extensión, siendo este el lote 64D, y la adopción de un reglamento de propiedad horizontal para el Conjunto Residencial...

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