Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01644-00 (AC)

Actor: J.A.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.M.M. encontra del Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 7 de mayo de 2018, el señor M.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto de 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de la entidad demandada, solicitada por el accionante, dentro del medio de control de reparación directa adelantado contra la Central Hidroeléctrica de Caldas, proceso identificado con el radicado 17001-33-33-004-2017-00272-00.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El accionante promovió el medio de control de reparación directa contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. En el escrito de demanda, el tutelante propuso la siguiente medida cautelar:

sirva ordenar el Embargo de cuentas bancarias de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC - MANIZALES, EN LOS BANCO (sic): BANCAFE, BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS, BANCO AB (SIC) VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLOMBIA, BANCO SUDAMERIS, y que se encuentran ubicados en la ciudad de Manizales.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto de 21 de febrero de 2018, negó la medida cautelar solicitada al considerar que:

“respecto a la titularidad de las redes eléctricas existe un documento a folio 60 (c.l) que señala que en las escrituras de compraventa de las viviendas individuales de la urbanización “Altos de Monserrate” se colocó que dichas redes son de propiedad de la constructora, empero, en el proceso debe dilucidarse el estatus de dichas redes en lo que se refiere a las obras de urbanísimo, el estatus de empresa propietaria de redes de distribución y eventualmente la cláusula mencionada en los contratos de compraventa frente a la plena propiedad de los usuarios (fs. 120 a 160 c.l). (…) En segunda medida, no se sustenta la ponderación de intereses por los cuales sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, o cuál sería el perjuicio irremediable que se espera evitar o los efectos nugatorios de una sentencia favorable, lo que no hace viable la medida cautelar solicitada.”

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que las decisión objeto de reproche vulnera sus derechos fundamentales, en atención a que constituyó “(…) una póliza de seguro por la eventual ocurrencia de un perjuicio que se generará a la parte demandada

Aludió que el valor de la póliza ante la aseguradora, como obra en el proceso, fue de $5.000.000; para poder embargar unas cuentas hasta por el valor de $500.000.000 y así no tornarse más ilusoria mi pretensión e indicó que la medida cautelar solicitada estaba bien sustentada y amparada razón por la cual no debió ser negada.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

“solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente (Reparto), que dentro las 48 horas después de proferido su fallo, se me amparen los derechos fundamentales invocados, con énfasis al Derecho de igualdad de condiciones y trato frente a la Ley y Constitucional e igualmente el derecho al acceso a la administración de justicia para la solución verdadera a los problemas y necesidades expuestas en una demanda; y se ordene a la parte accionada se me reconozca y acepte la medida cautelar solicitada, en contra de la Central Hidroelectrica de Caldas - CHEC

1.5. Trámite en primera instancia

La solicitud de amparo fue admitida mediante auto de 23 de mayo de 2018, en el cual se ordenó notificar al actor y a la autoridad judicial demandada, así como a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A E.S.P. como tercero interesado en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Caldas se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales para concluir que la acción de la referencia es improcedente por la falta de dichos presupuestos. Al respecto, aludió que el presente asunto no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

1.6.2. La Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en atención a que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor J.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer sí, como lo afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada al proferir el auto motivo de inconformidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarlos se analizará el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma S.P. habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la S.P. en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J. .” (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la S.P., la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros...

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