Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01251-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2018, por intermedio del Director Jurídico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencia (s) proferida (s) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 26 de julio de 2017, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 26 de enero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 1100133350020160036500.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEGUNDA SUBSECCIÓN A , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora A.B. MAL A GON HERRERA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contras las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 26 de julio de 2017, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 26 de enero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora A.B.M.H. nació el 28 de diciembre de 1949; prestó sus servicios por más de 20 años en el sector oficial; adquirió estatus de pensionada el 28 de diciembre de 2004. Mediante Resolución No. 28538 del 15 de junio de 2006, la desaparecida Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación, y para establecer el ingreso base de liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual le promedio lo cotizado en los 10 años anteriores a adquirir su derecho. Se retiró del servicio el 30 de junio de 2011.

2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.B.M.H. demandó a la UGPP, para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó reliquidar su pensión. Alegó que al ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que se reliquidara su prestación pensional en los términos del fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.3. El conocimiento de ese proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de julio de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, motivo por el cual condenó a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (del 30 de junio de 2010 al 30 de junio de 2011), y autorizó a la entidad a hacer los descuentos de valores de aportes no realizados.

Para asumir esa determinación, dijo el Juzgado que la referida señora tenía derecho a su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto su pensión debía reliquidarse en los términos del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.4. La UGPP apeló la decisión del Juzgado para que se revocara, toda vez que era de obligatorio el cumplimiento de lo señalado por la Corte en la sentencia SU-230 de 2015, que dispuso que el IBL no hace parte del régimen de transición. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de enero de 2018 diciembre de 2017 confirmó la decisión.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, sostiene la parte actora que la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios sin tener en cuenta que, en casos como el de la señora A.B.M.H., el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconoce precedente constitucional, al desconocer sentencias de la Corte en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Que al confirmar la decisión del Juzgado, que aplicando la regla del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 ordenó la reliquidación de la pensión de la mencionada señora con todo lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal incurre en desconocimiento del precedente constitucional, al omitir aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho. Olvidando que los precedentes de la Corte son de imperativo acatamiento para todas las autoridades, y que tiene prevalencia la interpretación que hace esa Corte sobre la que realicen las otras altas Cortes; además, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la...

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