Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 00510-01 (AC)

Actor: P.D.R.G..A.G. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Las señoras P.d.R.G.G. y M.Y.G. de G., por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 19 de febrero de 2019, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 73001-33-33-003-2017-00119 por ellas iniciado en contra de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A través de la interposición de la acción de tutela pretenden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y una vivienda digna, garantías que consideraron vulneradas como consecuencia de la expedición de las providencias de: (i) 4 de mayo de 2017, con la que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa por caducidad y; (ii) 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Las señoras P. de R.G.G. y M.Y.G. de G. presentaron, el 7 de abril de 2017, demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), en el proceso ejecutivo No. 732754089002200100197-00, que promovió el Banco AV Villas contra las aquí demandantes y que culminó con el remate del bien inmueble de su propiedad.

El proceso de reparación directa fue radicado con el número 73001-33-33-003-2017-00119 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué.

Con auto de 4 de mayo de 2017, esta autoridad judicial rechazó la demanda por caducidad. Expuso que el hecho causante del daño se concretó con la expedición de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Flandes que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2005, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años, de ahí que al ejercerse el medio de control el 7 de abril de 2017, se superó el término previsto para el efecto.

La parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

A juicio del tribunal, la fecha desde la que debía contarse el término de caducidad de la acción es el 21 de octubre de 2005, día en el que se adjudicó el bien rematado al Banco AV Villas S.A. y no desde el día en el que se conoció el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 de 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación a la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque esa decisión produce efecto inter partes, y el actor (sic) no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.

Esta decisión fue notificada por estado de 11 de septiembre de 2017.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y una vivienda digna.

En primer lugar, el apoderado de la parte actora hizo un recuento histórico y jurisprudencial sobre el UPAC. Luego, indicó que el proceso ejecutivo adelantado en contra de las peticionarias fue completamente ilegal porque se inobservó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que fijaba un requisito de procedibilidad para incoar las pretensiones ejecutivas.

Refirió que mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible.

Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas. En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño.

Aunado a lo expuesto, la parte demandante dijo que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el Juez Tercero Administrativo Oral de Ibagué tomarlas como base para rechazar la demanda de reparación directa por caducidad.

Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis y, por ende, cobijaba la situación particular de las señoras P.d.R.G.G. y M.Y.G. de G., por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.

Petición de amparo constitucional

Presentó las siguientes:

Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de M.Y.G. de García y otra contra la Nación - Rama Judicial y otra (R.. 119/2017) que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué-oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco AV Villas contra M.Y.G. de G. y otra que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (T) (rad. 197/2001), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. J.A.R., para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social .

Trámite de la acción

1.5.1. Posible a cumulación

Con auto de 1 de marzo de 2018 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta remitió el expediente de la referencia a la Sección Quinta para resolver sobre su posible acumulación con al radicado número 11001-03-15-000-2018-00511, por tener características similares.

Mediante proveído de 16 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente de la Sección Quinta devolvió el expediente a la Sección Cuarta por encontrar que no se configuraba la identidad de causa de la que trata el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

Lo anterior, porque si bien en ambos casos se alegó el desconocimiento del precedente de la sentencia STC-2670 de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, la censura se dirigía en contra de dos providencia judiciales distintas, dictadas en procesos ordinarios diferentes con pautas de derecho que definieron la caducidad que no son compatibles.

1.5.2. Admisión

Por auto de 11 de abril de 2018, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia, se vinculó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Banco Av villas S.A. y al Juez Segundo Promiscuo de Flandes, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué

La titular del Despacho judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de abril de 2018 contestó a la tutela pidiendo que se rechace por...

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