Auto nº 11001-03-25-000-2011-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858533

Auto nº 11001-03-25-000-2011-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 110 0 1 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00192 -00(0664- 11)

Actor: L.P.S.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Recurso de Súplica - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el auto del 2 de octubre de 2014 proferido por el consejero ponente doctor L.R.V.Q., por medio del cual se denegó el decreto de las pruebas testimoniales de los doctores R.F.N. y V.F.B.U. solicitadas en la reforma de la demanda.

Se advierte que el doctor M.B.M. presentó renuncia al cargo de conjuez, por lo tanto, la Sala pasará a integrarse con el doctor N.R.C.H., quien asumió en su remplazo.

ANTECEDENTES

La señora L.P.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución sin número proferida en primera instancia por el jefe nacional de la Oficina de de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia en la Audiencia Pública 002-2006 realizada el día 27 de marzo de 2007 y de la Resolución 323 del 30 de marzo de 2007, dictada en segunda instancia por el rector de dicha institución; actos mediante los cuales se impuso a la accionante la sanción principal de destitución del cargo que ostentaba como asesora 102-03 adscrita a la Gerencia Nacional de UNISALUD y la sanción accesoria de un año de inhabilidad para desempeñar cargos públicos.

Inicialmente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, al advertir que el objeto de litigio compete en forma privativa y en única instancia al Consejo de Estado, procedió a remitirlo mediante auto del 19 de enero de 2011.

Conforme a lo anterior, la Corporación resolvió, mediante auto del 19 de mayo de 2011, avocar conocimiento y adicionalmente, por tratarse de un defecto de competencia funcional, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 29 de agosto de 2007, conservando validez y eficacia las pruebas ya practicadas, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término legalmente dispuesto, la parte actora presentó reforma de la demanda en la que, entre otros aspectos, se solicitó que se decretara la prueba testimonial de los doctores R.F.N. y V.F.B.U. con el fin de poner al juzgador en conocimiento de los hechos que contextualizaron el proceso disciplinario producto del cual resultaron los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

A través de auto proferido el día 2 de octubre de 2014, esta Corporación procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, resolviendo denegar las testimoniales previamente referidas por considerar que ya se habían practicado.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado de la accionante sustentó el recurso de súplica que nos ocupa, en los siguientes términos:

Señaló que si bien las pruebas testimoniales referidas fueron previamente decretadas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estas no fueron efectivamente practicadas toda vez que, al solicitarse la aplicación del artículo 228, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la juez determinó la suspensión de la diligencia en la que se recepcionarían a fin de garantizar el debido proceso a través de la citación del Ministerio Público, posponiendo la práctica de la prueba a un momento posterior. No obstante, la audiencia no fue retomada tras la declaración de nulidad emitida por esta Corporación.

En tal virtud, la recurrente considera no hubo oportunidad para que ambas partes ejercieran el derecho a interrogar. Por consiguiente, solicitó que, en aplicación de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo, 146 del Código de Procedimiento Civil y 138 del Código General del Proceso, se reconsiderara la...

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