Auto nº 25000-23-42-000-2016-03304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858537

Auto nº 25000-23-42-000-2016-03304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03304-01(3374-17)

Actor: A.C.P.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó llamamiento en garantía.

Decisión: Confirma auto que negó el llamamiento en garantía.

El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto del 30 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D resolvió negar el llamamiento en garantía a la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.C.P.M., por intermedio de apoderado judicial, demandó los siguientes actos administrativos:

Resoluciones RDP 049508 del 25 de noviembre de 2015 por medio de la cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez; ii) Resolución RDP 001827 del 21 de enero de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 049508, confirmando la negativa a la reliquidación pretendida y, iii) Resolución RDP 009302 del 29 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución RDP 049508 del 25 de noviembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

1.2. La solicitud de llamamiento en garantía .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la Contraloría General de la República para que reconociera el pago parcial o total que deba pagar en el evento de una condena.

Adujo que conforme con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador de la parte demandante, tiene la obligación legal y reglamentaria de pagar los aportes para pensión de jubilación, por lo contrario, si no los efectúa deberá responder pecuniariamente por ellos, de allí que sea procedente el llamamiento en garantía, toda vez que ante una eventual condena, se vería notoriamente afectado el patrimonio de la UGPP, pues la parte demandante está reclamando sumas de dinero que no obran en el erario público de la entidad y que debieron ser pagados por el empleador.

1.3. El auto apelado .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que con este se estaría generando una nueva pretensión, cual es condenar a la entidad empleadora a pagar los aportes sobre los factores salariales que eventualmente se llegaren a concluir en la liquidación pensional, lo cual además de ser contrario al propósito de la demanda, no está soportado en una causa jurídica que permita hacer el llamamiento solicitado.

De igual forma señaló que el cobro de los aportes para seguridad social en pensiones entre el empleador y la UGPP, es un trámite interno que no requiere ser ordenado en la sentencia que ponga fin al litigio y que tampoco influyen en los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión del trabajador.

1.4. Del recurso de apelación .

El apoderado de la entidad demandada sostiene que conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 64 del Código General del Proceso, se puede llamar en garantía a todo aquel que tenga un derecho legal o contractual para exigir la indemnización como resultado de una sentencia.

De tal forma que para el caso en cuestión, es claro que según la ley, quien tiene la obligación de realizar los descuentos al Sistema General de Seguridad Social es el empleador y no la entidad previsional, pues esta última solo reconoce las pensiones a las personas que cumplan todos los requisitos para tal fin, con base en los descuentos que efectivamente se hayan realizado. Por ende, en el caso de llegarse a dictar una sentencia condenatoria que ordene liquidar la prestación con base a nuevos factores, quien tiene el deber legal de responder por tales sumas es el empleador.

Por otro lado, afirma que para poder obtener el recaudo de sumas dinerarias a través de la figura del cobro coactivo, las obligaciones deben estar estipuladas en favor de la entidad de derecho administrativo y en el caso bajo estudio, los dineros sobre los cuales se realizan las cotizaciones, ingresan al Sistema General de Seguridad Social y por ende, no adquieren la naturaleza de recursos parafiscales, es decir, que la UGPP no es beneficiaria de tales montos, en tanto no posee título ejecutivo alguno que le permita realizar el cobro coactivo.

CONSIDERACIONES

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico.

En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que en el presente caso la Contraloría General de la República pueda ser llamada en garantía en el presente proceso, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, sin el ánimo de anticiparse a algún pronóstico en esta etapa procesal, efectúe los aportes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- respecto de aquellos factores.

Bajo ese contexto, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía y iii) del caso concreto.

Del llamamiento en garantía.

El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los artículos 223 y 224 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene de petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía.

En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

«(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación(…)»

Sea la oportunidad para señalar que el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garantía en el artículo 217 y señalaba que, en los...

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