Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-01449-00 (AC)

Actor: W.M.M.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Declaratoria de Insubsistencia

El señor W.M.M.F. indicó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, código 222, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes, T. mediante Resolución 453 del 10 de julio de 2014.

Señaló que a través de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2016 el nominador declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, con fundamento en el cumplimiento de una orden judicial en la cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 que estableció la planta de personal del municipio de Flandes.

Medio de control de simple nulidad

Explicó que el señor D.A.J. solicitó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes. Demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué quien mediante providencia del 14 de marzo de 2014 admitió el medio de control y ordenó notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 172, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

El 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de instancia profirió sentencia en la que concedió las súplicas del medio de control de nulidad. Decisión que fue confirmada el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del T..

c) Inconformidad

El accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T. transgredieron su derecho al debido proceso al omitir realizar el informe de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, impidiéndole hacerse parte en el medio de control de simple nulidad.

Precisó que los jueces de instancia incurrieron en un defecto procedimental al omitir comunicarle a la comunidad la existencia del proceso de nulidad en el cual se demandó el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, acto que estableció la planta de personal del municipio de Flandes.

De otra parte, arguyó que el municipio de Flandes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por encontrarse en trámite de calificación por medicina laboral ante la EPS Sanitas, situación que informó de manera verbal.

Agregó que padece de una hernia discal L3, L4 y L5 en estado avanzado y, en razón a ello, requiere un tratamiento médico constante y desde el 28 de septiembre de 2017 tenía programada una intervención quirúrgica.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la salud y la seguridad social.

En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándole al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué realizar la comunicación de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, pidió ordenarle al municipio de Flandes reintegrarlo al cargo de profesional especializado, código 222, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura y pagarle los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (ff. 113-114 )

La juez I.A.S.L. sostuvo que el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 enjuiciado en el medio de control de nulidad incoado por el señor A.J., no se trataba de un acto administrativo que afectara a toda la comunidad de Flandes, sino únicamente a la entidad que expidió el acto, de manera que el informe previsto en el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 no era una exigencia obligatoria para el caso bajo estudio.

Igualmente, explicó que la acción constitucional de la referencia es improcedente, por cuanto el asunto que se debatió en el proceso de nulidad es de pleno derecho, esto es, allí se discutió la legalidad del Decreto 086 de 2013 al proferirse sin el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que no hay duda que la intervención del señor M.F. en nada hubiera variado la decisión final.

Tribunal Administrativo del T. (f. 116 )

El magistrado L.E.C.O. indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, es evidente que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y el accionante.

Sin embargo, aseveró que tal disparidad no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las providencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando la decisión se ajustó a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes.

D.A.J. (f. 107 )

Realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que para la fecha en la que la demanda de simple nulidad fue admitida, el señor M.F. no estaba vinculado a la planta de personal del municipio de Flandes y, por tanto, resultaba injustificable su vinculación al proceso.

Asimismo, arguyó que el objeto de la presente solicitud es defender la legalidad de un acto administrativo particular y concreto, por lo que se torna improcedente, bajo el entendido que cuenta con recursos judiciales eficaces para el efecto.

Municipio de Flandes (ff. 126-135)

La señora L.E.O.C., alcaldesa del municipio de Flandes, señaló que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la entidad territorial. Además, la herramienta ordinaria resulta eficaz, máxime cuando el legislador previó en los artículos 239 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 medidas cautelares que permiten salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

Aclaró que la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018 es un acto administrativo de ejecución contra el cual no procede ningún recurso. No obstante, de llegar a considerarse la procedencia de tal recurso, su interposición no es obligatoria ni constituye un requisito para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar su legalidad.

En lo relacionado con la presunta transgresión del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante derivado de su situación médica, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el despido del señor M.F. no obedeció a su estado de salud o a la enfermedad que padece.

Asimismo, argumentó que las EPS deben prestar los servicios médicos asistenciales hasta que otra entidad pública o privada asuma la atención del paciente, esto con el fin de evitar la interrupción o suspensión de tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida de los administrados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿ El señor W.M.M. agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para alegar la indebida notificación de la admisión del medio de control de simple nulidad?

En caso de una respuesta negativa ¿El accionante demostró la existencia de una imposibilidad para alegar la nulidad en el proceso discutido?

¿El accionante demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades y solicitud de nulidad del proceso; (II) causal justificante: generalidades e inexistencia en el caso concreto.; (III) sujetos de especial protección constitucional y (IV) la situación particular del accionante. Veamos:

Cuestión Previa

Antes de resolver el problema jurídico, se advierte que el expediente de la referencia fue remitido del despacho de la C.R.A.O. mediante auto del 19 de julio de 2018, ya que con anterioridad el despacho del Magistrado ponente conoció de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones. En esa medida, se asume el conocimiento del presente proceso y se procederá a analizar las inconformidades alegadas.

Principio de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueronutilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de...

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