Auto nº 47001-23-33-000-2015-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858729

Auto nº 47001-23-33-000-2015-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00226-01(2374-16)

Actor: C.E.L.G.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

Tema: Determinar si a la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) le asiste legitimación para comparecer al presente asunto como litis consorcio necesario por pasivo.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Agencia del I. General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, en lo que sigue ITRC, contra el auto proferido el 14 de marzo del 2016 por el Tribunal Administrativo del M., que le negó su solicitud de integración de litis consorcio necesario por pasivo.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones .

C.E.L.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de:

i) La Resolución 17413-008 del 17 de marzo del 2014, expedida por el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, por la cual se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo 1704-01-2012-225 adelantado en su contra, en el cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por la conducta cometida consistente en incrementar indirectamente su patrimonio de manera injustificada, imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.

ii) El Fallo 022 del 14 de agosto del 2014, proferido por el D. General de la ITRC, a través del cual se aclaró el numeral 4º de la anterior resolución, en el sentido de establecer que la sanción disciplinaria impuesta al actor es de 10 años y no de 12, y se confirmó en lo demás.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración salarial y prestacional; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, debidamente actualizados; iii) que se declare que no hubo solución de continuidad para todos los efectos laborales; y iv) se condene en costas.

1.2. Hechos .

El Despacho resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Informó que a través del Auto 1001-166 del 23 de febrero del 2011, proferido por el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor C.E.L.G. con el fin de constatar si había incurrido en la conducta de incremento patrimonial no justificado, razón por la que el 13 de junio del 2011 fue citado para rendir versión libre por los hechos materia de examen, diligencia en la que manifestó desconocer los motivos de la investigación.

Señaló que a través del Auto 1002-347 del 31 de agosto del 2011, proferido por el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del demandante por la supuesta comisión de la conducta de incremento patrimonial no justificado, cual fue prorrogada por el termino de 3 meses mediante el Auto 1060-61 del 22 de marzo del 2012.

Arguyó que mediante el Auto 1047-22 del 2 de abril del 2012, la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN dispuso la remisión del expediente administrativo disciplinario a la ITRC, pues es quien tiene la competencia para conocer las investigaciones disciplinarias que atañen a las faltas gravísimas, como la cometida por el actor.

Manifestó que mediante los Autos 17401-113 del 4 de diciembre del 2012 y 17417-49 del 13 de febrero del 2013, la ITRC avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada en contra del actor y declaró cerrada la etapa de investigación, respectivamente.

Sostuvo que por Auto 17406-013 del 12 de abril del 2013 la Subdirección Técnica de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC formuló pliego de cargos en contra del demandante, por la presunta comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48, numeral 3º, inciso 2º de la Ley 734 del 2002, esto es, “incrementar injustificadamente el patrimonio, directamente o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.”

Indicó que a través de la Resolución 17413-008 del 17 de marzo del 2014, expedida por el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo 1704-01-2012-225 adelantado en su contra, en el cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por la conducta cometida consistente en incrementar indirectamente su patrimonio de manera injustificada, imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.

Finalmente, señaló que la anterior decisión fue aclarada en su numeral 4º mediante el Fallo 022 del 14 de agosto del 2014, proferido por el D. General de la entidad, en el sentido de establecer que la sanción disciplinaria impuesta al actor es de 10 años y no de 12, y la confirmó lo demás.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 14 de marzo del 2016, no accedió a la solicitud de integración de litis consorcio necesario por pasiva presentada por el apoderado de la ITRC mediante escrito del 6 de octubre del 2015, pues para poder intervenir en lo proceso se considera indispensable tener personería jurídica para poseer capacidad y ser parte en el proceso, requisito que no cumple la entidad, por cuanto de conformidad al Decreto 4173 del 2011 ésta es del orden nacional de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica.

Por lo anterior, concluyó que es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le corresponde representar los intereses de la ITRC por ser el órgano al que se encuentra adscrita.

1.4. Recurso de apelación .

La ITRC interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos.

Indicó que de conformidad con el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, las entidades, órganos u organismos estatales estarán representadas para efectos judiciales, entre otros, por los ministros o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

R. a los artículos y 10º del Decreto 4173 del 2011 y 3º y 6º del Decreto 985 del 2012, manifestó que quien ostenta la calidad para ejercer la representación legal de la entidad es el D. General, quien a su vez por poder o delegación de sus funciones podrá designar en la Oficina Asesora Jurídica la facultad de representarla judicial o extrajudicialmente dentro de los procesos y actuaciones que se adelanten en su contra o que se deban promover.

Conforme a lo anterior, informó que a través de la Resolución 574 del 17 de diciembre del 2013, la D.a General de la ITRC delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la representación legal en lo judicial y extrajudicial de la entidad.

Señaló que de conformidad con los artículos y 10º de la Ley 489 de 1998, la delegación consiste en transferir una función específica otorgada por mandato de la ley a otra dependencia o entidad que tenga la capacidad e idoneidad para desarrollarla.

Sostuvo que la representación judicial de la ITRC se encuentra referida en los decretos de creación y modificación, y que a pesar de ser una de las entidades sin personería jurídica tiene la facultad expresa de representarse judicial y extrajudicialmente, pues es la ley la que le otorgó esa potestad, y por consiguiente tiene la plena capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial.

Finalmente, indicó que la desconcentración de funciones desde el punto de vista constitucional no se limita a la interpretación de radicar funciones y competencias en dependencias que se ubican fuera de la sede principal sino que permite que se efectué entre órganos y entidades del Estado, siempre y cuando se cumplan sus fines esenciales.

II. CONSIDERACIONES.

Conforme a los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la ITRC contra el auto proferido el 14 de marzo del 2016 por el Tribunal Administrativo del M., que le negó su solicitud de conformación de litis consorcio necesario por pasivo, al encontrarse previsto en el numeral 7º del artículo 243 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ejusdem.

2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados por la ITRC en su recurso de apelación contra el auto proferido el 14 de marzo del 2016, le corresponde al Despacho determinar si en el presente asunto esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer al...

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