Auto nº 76001-23-33-002-2017-00769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858813

Auto nº 76001-23-33-002-2017-00769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001-23-33-002-2017-00769-01(61373 )

Actor: R.N.C.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho- Naturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa - Caducidad del medio de control contencioso administrativo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En demanda radicada el 01 de junio de 2017, los señores R.N.C.P. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del municipio Santiago de Cali - Concejo Municipal de Cali por los perjuicios causados con ocasión de la expedición del Acuerdo 081 del 2001, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo, suprimiendo el cargo que ocupaba la señora R.N.C.P., quien para la época era Secretaria Transcriptora Provisional, desvinculación que fue comunicada el 06 de julio de 2001.

Dicho acuerdo, fue demandado en acción de nulidad simple por la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 21 de marzo de 2013 negó pretensiones y en segunda instancia, se revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo demando, mediante sentencia del 27 de abril de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En consecuencia, solicita la parte actora, que como dicho acto fue nulo, se le repare de todos los perjuicios ocasionados, asimismo, se condene a la entidad demandada al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y el cumplimiento de la respectiva sentencia; adicionalmente solicitó el pago de perjuicios morales y de perjuicio a la vida en relación para todos los demandantes.

2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió adecuar el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho y además rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que fue notificada de manera electrónica y por estado del 19 de enero de 2018.

3.-En escrito de fecha de 23 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se revocara la decisión y se admitiera la demanda pues el medio de control idóneo para obtener el resarcimiento del daño en este caso era la reparación directa, ya que el acto administrativo que desvinculó a la demandante fue declarado ilegal.

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2017, como quiera que el presente auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- Naturaleza del medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho

El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida.

Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño.

Es decir que, estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad.

Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad de este, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto significa que cuando el daño deviene del procedimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.

3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo.

La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Negrita con subrayas propias).

Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

A su vez el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá...

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