Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00746- 01 (AC)

Actor : VIELSA CALDERÓN DE GARZÓN

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Se decide la impugnación interpuesta por la señora V.C. de Garzón en contra de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo constitucional con el que se pretendía dejar sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección C el día 14 de febrero de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001 33 35 702 2014 00146 02.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora V.C. de Garzón solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección a la tercera edad y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y proferir nuevo fallo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela mediante auto del 15 de marzo de 2018 en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal demandado y vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en atención a que no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción y por el contrario, la sentencia demandada se encuentra ajustada a derecho.

2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo constitucional, en atención a que la decisión del Tribunal no incurrió en defecto material o sustantivo y se ajustó al ordenamiento jurídico de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, así como en el auto 229 del 10 de mayo de 2017.

2.4. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el día 18 de abril de 2018, resolvió negar la acción de tutela dando aplicación a la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, reiterada en la SU-230 de 2015. Por lo que fundamentó su decisión en que la posición de la Corte Constitucional “prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21)”.

IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó revocar la sentencia referida alegando que no se tuvo en cuenta el precedente horizontal fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, C.G.A.M..

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

La C.M.E.G.G. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los...

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