Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736858985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01503-00 (AC)

Actor: A.S.V.Y.M.C.B.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor A.S.V. yla señora M.C.B.D., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-43-065-2017-00148-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor A.S.V. yla señora M.C.B.D., por intermedio de apoderada judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión de los autos del 8 de agosto de 2017 y 15 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la caducidad y se rechazó la demanda dentro del proceso de reparación directa número 11 001 33 43 065 2017 00148 00, formulado por los accionantes en contra de la Nación - R.J. - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el objeto de que se le declare responsable de los daños causados por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2001-0726 promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra del señor A.S.V..

Manifiesta que dentro del anterior proceso ejecutivo se incurrió en error por parte del juez de conocimiento, toda vez que dictó mandamiento de pago únicamente con el pagaré suscrito por el deudor y la primera copia de la escritura pública de hipoteca, sin tener en cuenta que, para proferirlo, era requisito de procedibilidad adjuntar el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación hipotecaria a 31 de diciembre de 1999, por ser un título ejecutivo complejo, documento este último que no se aportó por parte de la entidad financiera y que, a su juicio, no permitía exigir la obligación. Así mismo, menciona que tal situación llevó a la pérdida del bien inmueble de su propiedad por adjudicación mediante remate.

Adicionalmente, señala que sólo tuvo conocimiento del citado error en el proceso ejecutivo con la expedición de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se indicó que la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial a 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en contra del deudor hipotecario, conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que, en su criterio, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, si bien no se indicó expresamente cuál es el defecto alegado, de la lectura del escrito de tutela, se puede advertir que se considera que el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en defecto sustantivo al declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios por las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso hipotecario, ya que no tuvieron en cuenta que dicho término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 de la C.S.J., por ser el momento en que se tuvo conocimiento del daño, y no a partir del auto que aprueba el remate y ordena la entrega del inmueble al adjudicatario, ya que, a su juicio, antes de la expedición de la citada providencia sobre el proceso ejecutivo existía la presunción de legalidad.

Estima que el Tribunal accionado desconoció que la sentencia STC-2670 de la C.S.J. tiene efectos inter comunis, esto es, que puede extender sus efectos a aquellas personas que, aunque no se hubieren vinculado al proceso judicial, se encuentren en iguales condiciones respecto de quienes se decretó judicialmente la orden de amparo constitucional, con el fin de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, manifiesta que si bien no se modularon los efectos en la sentencia STC-2670 de la C.S.J., ello no impide la extensión de sus efectos a personas que no fueron parte de la misma, si se encuentran en igual situación de hecho y de derecho de aquel que acudió al mecanismo de tutela, como es el caso del accionante, pues de no ser así, se estaría desconociendo el derecho fundamental a la igualdad.

Por último, indica que se equivoca el Tribunal al señalar que la decisión adoptada en la sentencia STC-2670 de la C.S.J. recoge posiciones anteriores de la Corte Suprema de Justicia y que por tanto el término para contabilizar la caducidad debe ser el de la sentencia donde se fijó inicialmente dicha posición, ya que dichas providencias no fueron proferidas en casos similares.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal accionado admitir la demanda dentro del proceso ordinario de reparación directa número 11 001 33 43 065 2017 00148 00.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de mayo de 2018 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y comunicar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 1 de junio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración de los derechos invocados por la parte actora no es consecuencia de una acción u omisión que le sea atribuible y, en consecuencia, no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que no se encuentran acreditadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

El día 5 de junio de 2018, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que solicitó negar la solicitud de amparo, en la medida en que a su juicio no se cumple el requisito de inmediatez, así como tampoco las causales específicas de procedibilidad, pues, contrario a lo alegado por la parte actora, las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas. Manifiesta que lo que se pretende es reabrir un debate procesal convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente número 11001 3343 065 2017 00148 00.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de la parte accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) como consecuencia del rechazo de una demanda por el fenómeno de la caducidad, se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazó de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable ya que se radicó el 11 de mayo de 2018, es decir, cinco (5) meses y veintiún (21) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto sustantivo, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en el auto de rechazo de la demanda; v)la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.3. Hechos

De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, dentro de proceso ejecutivo hipotecario número 2001-0726, promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra del señor A.S.V..

El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá declaró aprobada la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de noviembre de 2007, y por tanto, adjudicó el bien inmueble hipotecado.

El 15 de junio de 2017, el...

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