Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859013

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01082-01 (0900-18 )

Actor: CIRILA PALACIOS ROMAÑA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 21 de febrero de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto:

ANTECEDENTES

La señora C.P.R., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad simple prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones:

Declaraciones y condenas.

La nulidad del Oficio del 5 de julio de 2012, acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se definieron los títulos profesionales afines con cada nivel, ciclo o área que deberán acreditar los aspirantes al concurso de méritos para proveer las vacantes de docentes, directivos docentes y docentes orientadores, tanto en las poblaciones mayoritarias como en aquellas afrocolombianas negras, raizales y palenqueras, con el propósito que sean incorporados a los respectivos acuerdos de convocatoria.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:

Afirmó, que en aplicación del artículo 7º del Decreto 3982 de 2006, el Ministerio de Educación Nacional radicó ante la CNSC el Oficio del 5 de julio de 2012, mediante el cual definió los requisitos mínimos para proveer las vacantes de los empleos de carrera docentes, directivos docentes y docentes orientadores, excluyendo el título de «Licenciado[a] en Inglés y F.» sin tener competencia para ello, conforme al artículo 130 de la Constitución Política y a la sentencia C-746 de 1999, puesto que la CNSC es la autoridad competente para administrar y vigilar la carrera administrativa docente, y al Ministerio solo le tocó definir los criterios frente a títulos de profesionales no licenciados en educación, estableciendo afinidad de estos y los énfasis en licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en los que los aspirantes podrán inscribirse.

Señaló, que la CNSC al amparo de la competencia constitucional que le confiere el artículo 130 superior, mediante Acuerdo 306 de 2013, modificatorio del Acuerdo 181 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes mencionados, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Antioquia - Convocatoria 137 de 2012.

En esta convocatoria, se encontraba dentro los niveles, ciclos y áreas de conocimientos ofertados, el de Idioma Extranjero - Inglés cuyo requisito de idoneidad debía ser acreditado con el título de Lincenciado[a] en idiomas.

Indicó, que la demandante se inscribió con el PIN 33060401416 para el Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013 - Convocatorias 136 a 220 y 254 de 2013 - población mayoritaria, para el cargo de Docente de Aula por nivel, ciclo o área de conocimiento, para el Departamento de Antioquia.

Aseguró, que aprobó la «Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas» y la «Prueba Sicotécnica» como licenciada en idiomas en la Universidad Tecnológica del Chocó D.L.C., institución de educación superior certificada por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, en la etapa de verificación de requisitos mínimos efectuada por la Universidad de la Sabana, la CNSC incluyó a la actora en el listado de NO ADMITIDOS al desestimar el título de Licenciado(a) en Idiomas, no obstante haber admitido a otro participante con el mismo título profesional.

En vista de lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, la demandante recurrió la decisión ante la Universidad de la Sabana, cuya petición fue resuelta por la CNSC el 30 de septiembre de 2014, quien indicó que «no cumple porque el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira»

Consideró la accionante que el acto sobre el que se pretende la nulidad, es de carácter general, porque no le genera el reconocimiento directo de un derecho, sin embargo, adujo que se hicieron nugatorios los derechos a participar en el proceso de selección.

Contestación de la demanda.

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que la demandante no acreditó el requisito académico exigido en el concurso de méritos, acorde con el manual especifico de funciones del MEN.

Propuso como excepciones las siguientes: i) decadencia del derecho o caducidad, toda vez que la nulidad del acto demandado pretende el restablecimiento automático de un presunto derecho, y en tal virtud, debió presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) falta de legitimación por pasiva, porque la Comisión carece de competencia respecto del acto demandado; iii) ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, puesto que la demandante no acusó un acto administrativo impugnado o cuestionado respecto de la CNSC, y por no acudir al medio de control eficaz; iv) presunción de legalidad del acto demandado, como quiera que no adolece de vicio alguno, ante la ausencia de vinculación fáctica, pretensiva y/o jurídica respecto de libelo demandatorio; y iv) la genérica.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, frente a los hechos, indicó que los aspirantes debieron tener en cuenta los requisitos de idoneidad plasmados en el artículo 17 del acuerdo de la convocatoria, y precisó, que la causal de nulidad invocada por la demandante sobre el acto acusado, es la falta de competencia, y en consecuencia, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido que el parágrafo 1º del artículo del Decreto 3982 de 2006 establece, que «la convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en la que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.» y que a la CNSC le concierne en virtud del artículo 5º ibídem, realizar la convocatoria, que implica recepcionar la documentación de los aspirantes y efectuar las verificaciones y evaluaciones correspondientes.

Decisión apelada .

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, en desarrollo de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 7 de diciembre de 2017, al resolver sobre las excepciones propuestas, en primera medida, indicó que no puede prosperar la de caducidad, en tanto el medio de control ejercido por la parte actora, es el de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 164 de la misma ley, dicha acción se puede ejercer en cualquier tiempo.

Luego, declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC, porque el acto demandado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, e indicó, que no le asiste legitimación en la causa ni de hecho ni material, razón por la cual, no sería razonable desgastar a la Comisión en un proceso judicial cuya sentencia no le afectaría en modo alguno.

Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC, con el fin que se mantenga integrada al contradictorio, porque esta fue quien aplicó el contenido del acto acusado, que contraviene el Decreto 3982 de 2006, en tanto establece quienes son los idóneos para participar en el concurso.

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, manifestó su inconformidad con la decisión comentada, pues en su sentir, fue la CNSC, la encargada de la gestión del concurso, como la recepción de los documentos, los cuales verificó para determinar cuáles de los aspirantes eran admitidos o no, para continuar en el proceso de selección, de acuerdo con los requisitos definidos por el ministerio y en tal sentido, solicita que se mantenga vinculada la CNSC al proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia.

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil; de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, «…conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…».

Procedencia y trámite.

El recurso de apelación es procedente contra el auto que decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC, toda vez que el numeral 6º del inciso cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone que «el auto que decida sobre las excepciones será susceptible...

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