Sentencia nº 68001-23-3-1000-2008-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859021

Sentencia nº 68001-23-3-1000-2008-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-3-1000-2008-00061- 01 (0792-14)

Actor: HOSP ITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: FLOR DE M.A.G.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por el Hospital Integrado S.J. de Dios de Piedecuesta (Santander) en contra de la señora Flor de M.A.G..

I. ANTECEDENTES

Demanda

El Hospital Integrado S.J. de Dios de Piedecuesta (Santander) , por conducto de apoderada judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 198 del 15 de julio de 1994, mediante el cual se le reconoció a favor de la señora Flor de M.A.G. una pensión de jubilación, por considerar que no cumplió la edad exigida por la ley para acceder a la pensión, habérsele reconocido sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal, y el monto de la prestación fue calculada incluyendo factores no autorizados por la ley y respecto de los cuales no se realizaron aportes a la seguridad social.

Así mismo solicitó, se inaplique por inconstitucional la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1994 , en lo correspondiente al literal d ) de la cláusula quinta y la cláusula sexta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete que la entidad demandante no está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación reconocida por el acto administrativo mencionado, y en el evento que la señora Flor de M.A.G. cumpla el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada.

De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, a que reintegre todas las sumas de dinero reconocidas y pagadas de manera ilegal por concepto del valor extralegal reconocido en aplicación en las condiciones contenidas en la convención colectiva, actualizadas al valor presente.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 123 - 144), en síntesis son los siguientes:

La señora Flor de M.A.G. nació el 11 de enero de 1944, y se vinculó al Hospital Integrado S.J. de Dios de Piedecuesta, primero como Ayudante de Enfermería y posteriormente como Auxiliar de Enfermería desde el 1 de junio de 1972 hasta el 30 de julio de 1994, es decir, por 22 años y 2 meses, cargo que desempeñó hasta el momento de su jubilación.

Afirmó que en virtud de la forma de vinculación legal y las funciones que ejercía en el cargo de Auxiliar de Enfermería, la demandada ostentó la calidad de empleada pública, hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, y por eso, se le aplicaba el M. General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud establecido por el Decreto 1335 de 1990.

Aseveró que los hospitales del Departamento de Santander, pactaron diversas convenciones colectivas desde 1970, siendo la última la firmada en 1995. A partir de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1986, se incluyeron como beneficiarios al personal ajeno a las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, quienes de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, adquirieron la condición de empleados públicos; y en tal virtud, su régimen salarial y prestacional, solamente podía ser el fijado por el Congreso de la República, conforme a lo establecido en el litera e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Sostuvo que quienes desempeñaron los cargos contemplados en la cláusula quinta de la Convención Colectiva, o estuvieran inmersos en la situación consagrada en el parágrafo primero de la cláusula sexta, eran beneficiarios de la totalidad de las prerrogativas convencionales, entre las que se encuentra la pensión plena de jubilación, consagrada en la cláusula trigésima sexta, la cual establecía los siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer; ii) 25 años de servicio a la institución con 45 años de edad si son mujeres y 47 si son hombre; y, iii) 10 años de servicios para entidad y que hayan ingresado antes del 1 de enero de 1978 para quien cumpla 53 años de edad si es hombre y 48 si es mujer.

Sostuvo que esta reglamentación desborda los parámetros de ley, en atención a que la naturaleza de la convención es precisamente negociar y pactar beneficios extralegales que mejoren sus condiciones laborales. Adicionalmente, se estableció en la citada cláusula convencional, que el reconocimiento de la prestación sería equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.

Afirmó que en relación con la aplicación de la convención colectiva se suscitaron conflictos laborales con el personal de los hospitales departamentales, lo cual llevó al Gobernador de Santander para que en 1993, suspendiera su aplicación, en consideración al criterio específico que para clasificación personal prescribía el parágrafo del inciso primero del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Por lo anterior, se suscribieron las actas de concertación del 18 y 19 de mayo de 1993, en las cuales se acordó “determinar mecanismos jurídicos que permitan compensar el menor valor recibido por los funcionarios públicos que venían recibiendo factores derivados de la convención colectiva (…).”

De las anteriores discusiones, se expidieron las Circulares del 29 de junio y 23 de agosto de 1993, que tienen inmerso el listado del personal vinculado a la entidad antes del 1 de enero de 1982, a efectos de que se les aplicara la convención colectiva vigente para el año de 1992 en materia de pensiones.

La señora Flor de M.A.G. solicitó ante la entidad demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por tener acreditados los 50 años de edad y 22 años de servicio, acogiéndose a lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, pese a que esta disposición no le era aplicable porque su régimen pensional no era el convencional sino el legal, dada su condición de empleada pública.

A través de la Resolución 098 del 15 de julio de 1994, el Hospital Integrado S.J. de Dios de Piedecuesta (Santander), le reconoció una pensión de jubilación, por acreditar los requisitos convencionales para adquirir el derecho, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio y aplicando para el cálculo, lo correspondiente a sueldo básico, prima de alimentación, subsidio de transporte, recargos, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación.

Sostuvo la entidad demandante, que el reconocimiento efectuado a la señora A.G., no se ajusta a los requisitos impuestos legalmente a los empleados públicos para acceder a esta prestación, en cuanto que para la fecha de reconocimiento no acreditaba los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985. Afirmó que la cuantía de la pensión, excedió en un 25% el porcentaje consagrado en las disposiciones legales, aplicando factores que no debían ser considerados, máxime si sobre ellos no se realizaron aportes.

Manifestó que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la pensión a la señora Flor de M.A.G., se le habría reconocido una vez se acreditara 55 años de edad y 20 años de servicio, en un porcentaje legal correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, aplicando los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. De la misma forma, sostuvo que comoquiera que los aportes para pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales a partir de 1985 y con posterioridad al reconocimiento de la prestación la señora A.G. siguió efectuando aportes, la pensión debe reconocerse una vez se acrediten los requisitos establecidos.

Se refirió a que mediante Decreto Departamental 0016 del 25 de enero de 2006 se dispuso la supresión y liquidación del Hospital Integrado S.J. de Dios de Piedecuesta (Santander), entre otras causas, por los regímenes excepcionales que ilegalmente se aplicaron en materia pensional a los funcionarios.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 62 y 76 ordinales 9 y 10 de la Carta Política de 1886; 150 ordinal 9 literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 5 del Plebiscito de 1957; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969; 2º el Decreto 694; 7 y 22 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 314 del Decreto 1014 de 1994; Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 1569 de 1998.

Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista la señora Flor de M.A.G., a través de curador ad - litem, contestó la demanda (ff. 183 - 184) y en la cual manifestó respecto a los hechos esbozados en el escrito de demanda, que deben ser probados.

S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2013 (ff. 217 - 224 reverso), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis normativo del régimen prestacional de los servidores públicos, la aplicación de las disposiciones contenidas en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR