Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00919-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859221

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00919-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) SE.073

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00919-00(2008-13)

Actor: R.C.H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por R.C.H. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor R.C.H., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia del 8 de septiembre de 2009 mediante la cual el jefe de control interno disciplinario de la Policía Nacional, departamento de Boyacá, sancionó al subintendente R.C.H. con destitución e inhabilidad de 4 años para ejercer cargos públicos.

Decisión del 19 de noviembre de 2009 emitida por la Inspección Delegada Región de Policía núm. 1, a través de la cual se modificó la sanción disciplinaria, para en su lugar, disminuir el término de inhabilidad a tres años.

Resolución 0298 del 5 de febrero de 2010 proferida por el director de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

R., sin solución de continuidad, al subintendente R.C.H. al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo que corresponda a su antigüedad.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devengaba el accionante, y que fueron dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectué su reintegro, sumas que deberá ser debidamente indexadas.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 3-4 c. ppal.)

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

R.C.H. se vinculó a la Policía Nacional, el 25 de octubre de 1996.

A través del Oficio 147 del 24 de abril de 2006 la tesorera del departamento de Policía de Boyacá, F.M.P.P., informó al comandante de Policía que, el subintendente R.C.H. falsificó, en su orden, las firmas del comandante y del agente encargado de las estaciones de Villa de Leyva y Ramiriquí, con el fin de cobrar los dineros destinados para la alimentación del personal de alumnos de la escuela de Policía R.R..

Posteriormente, a través de Resolución 3213 del 12 de mayo de 2006 la Policía Nacional retiró discrecionalmente del servicio al policial R.C.H.. Acto administrativo contra el cual el uniformado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo bajo el radicado 2006-0039.

El Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado DEBOY-2006-057, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 8 de septiembre de 2009, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 4 años.

La aludida decisión fue modificada el 19 de noviembre de 2009 por parte de la Inspección Delegada Regional uno de la institución, para en su lugar reducir el término de inhabilidad a 3 años. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el director de la Policía Nacional a través de la Resolución 298 del 5 de febrero de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 49, 53, 86, 188, 228 y 229; 2, 3, 28, 29, 34, 44, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 6, 9, 12, 14, 16, 17, 23, 70, 156 y 162 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 11, 13, 17, 47, 60, 91, 92 y 99 numerales 1 y 2 del Decreto 1798 de 2000; y 3, 5, 6, 7, 10, 12, 16, 19, 38, 39 y 60 de la Ley 1015 de 2006.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

Incompetencia: Estimó que dentro del proceso disciplinario no se acreditó la calidad de policial del señor R.C.H. para efectos de consolidar la legitimación por pasiva, es decir, que la institución no determinó si este era miembro activo de la Policía Nacional, ni tampoco qué cargo ejercía para la fecha de los hechos objeto de investigación; aun cuando pudo valerse de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia emitida por la oficina de personal sobre su condición.

De otro lado, estimó que la institución en ejercicio de su poder disciplinario se extralimitó en sus funciones, vulnerándose con ello el artículo 6 constitucional, ya que el funcionario que profirió el acto sancionatorio de primera instancia carecía de competencia y además de ello aplicó un procedimiento derogado por la Ley 1015 de 2006. Circunstancia que a su vez atenta contra el principio de legalidad, el cual prevé que toda conducta y sanción deben estar fijadas con antelación en la ley.

Violación de la ley, debido proceso, derecho de defensa, contradicción e indebida valoración probatoria: Consideró que la entidad demandada no le permitió conocer la investigación adelantada en su contra desde el principio, ni participar de forma real y efectiva en la práctica de las pruebas, toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir aquellas que fueron decretadas ni de aquellas trasladadas del proceso penal. Sobre estas últimas, afirmó que además de haber sido allegadas al sub examine en fotocopia informal, las mismas no fueron puestas en conocimiento del disciplinado para que se pronunciara al respecto.

Al mismo tiempo, indicó que además de que los actos demandados desconocen los presupuestos contenidos en el Decreto 1798 de 2000 y en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, fueron proferidos sin que se demostrara plenamente la responsabilidad del disciplinado, pues de su lectura es diáfano concluir que la pruebas no fueron apreciadas racionalmente.

Desviación de poder y falsa motivación: Adujo que las decisiones disciplinarias no están fundamentadas en un motivo legal y jurídicamente válido, como quiera que no existe un presupuesto fáctico para haberse tomado la determinación de retirar del servicio al señor R.C.H.. En otras palabras, fueron emitidas con base en un criterio falso, dirigido exclusivamente a beneficiar a la administración.

Enfatizó en que dentro de los actos demandados no se observan las razones legales esgrimidas por el operador disciplinario para efectos de sancionar al aquí demandante, habida cuenta que no se probó la falta. De la misma manera, señaló que la Resolución 298 de 2010 se fundamentó en conclusiones ilegales y contrarias a la verdad procesal, lo que afectó los derechos de que es titular el señor R.C.H..

Violación del principio de la non reformatio in pejus: Aseveró que, la Policía Nacional al resolver el recurso de alzada, contra la providencia sancionatoria de primera instancia, estaba constitucional y legalmente limitada a los argumentos allí expuestos por el señor R.C.H. como apelante único, «[…] por ello al reformar la sentencia de primer grado disminuyendo el lapso de inhabilidad vulneró el artículo 33 de la C.P. y consecuencialmente el acto debe anularse»

Ausencia de formalidades: Hizo consistir este cargo en que la Resolución 298 de 2010 fue emitida en virtud de las decisiones de primer y segundo grado proferidas por la Policía Nacional, a través de la cuales se desconoció la ley y los derechos del disciplinado.

CONTESTACIÓN

(ff. 184-192 c. ppal.)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Sobre los hechos del libelo expresó que deben probarse dentro del proceso. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos:

Expuso que contrario a lo manifestado por el demandante, al proceso disciplinario fue allegado el extracto de su hoja de vida, con el cual se acreditó la calidad de servidor público, como miembro de la Policía Nacional, lo que significa que le era aplicable el régimen disciplinario propio de la institución y en consecuencia las autoridades disciplinarias estaban facultadas para iniciar, tramitar y finalizar el respectivo proceso que tuvo lugar, con ocasión de los hechos ocurridos en abril de 2006.

En su intervención, también indicó que durante el proceso disciplinario el accionante pudo usar todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga para ejercer el derecho de defensa y contradicción, le fueron decretadas y practicadas todas las pruebas pedidas y su conducta se adecuó conforme la normativa vigente, esto es, el Decreto 1798 de 2000.

Seguidamente, observó que el cargo referido a la desviación de poder es inexistente, en tanto el actor acumula y confunde dos situaciones, la primera, referida al retiro del servicio en virtud de un acto discrecional, que en términos legales y jurisprudenciales no necesita ser motivado; y la segunda, la desvinculación de la institución como consecuencia de una sanción disciplinaria. En la misma línea argumentativa, denotó que aquella es independiente de la investigación que se adelantó en su contra, habida cuenta que es una facultad legal que se ejerce en garantía de mejorar servicio.

De otro lado, en cuanto al cargo denominado «falsa motivación», afirmó que el actor debió identificar qué aspectos de la sustentación fáctica o jurídica presente...

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