Auto nº 11001-03-27-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859493

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE - Competencia del Magistrado Ponente / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria es competente para conocer la solicitud de medida cautelar presentada por C.G.D., consistente en la suspensión provisional del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

MEDIDAS CAUTELARES - Objeto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMA NO VIGENTE - Improcedencia / INFORMA PARA - ESTUDIOS Y CRUCES / Facultad discrecional de la DIAN para solicitarla / OBLIGACIÓN DE INFORMAR - Alcance

De acuerdo con el artículo 229 ibidem , procede el decreto de medida cautelar cuando el juez o magistrado ponente observe la necesidad de la misma, «para pro teger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ». A su turno, el artículo 231 ibidem establece dentro de los requisitos para el decreto de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que la norma acusada debe transgredir aquellas que sean superiores, lo cual se podrá establecer de la sola confrontación y/o de las pruebas aportadas, según sea el caso. Habida cuenta de la solicitud hecha y de su argumentación, este despacho procede a confrontar el acto demandado con el ordenamiento que le es superior; aunque poniendo de presente que el análisis se enmarca dentro de la finalidad de la medida cautelar, cual es la de llevar a cabo un amparo preventivo y urgente de la legalidad cuando se evidencia que existe una alta probabilidad de que el acto demandado viola el ordenamiento, sin que tal apreciación implique un prejuzgamiento toda vez que no determina, condiciona, ni remplaza a la revisión de legalidad definitiva y de fondo que se surte con la sentencia. Bajo esos parámetros, observa la Sala unitaria que la disposición del artículo 37 de la Resolución 112 de 2015 que se solicita en suspensión provisional, fue prevista para la vigencia fiscal del año 2016, de tal manera que el eventual decreto de la medida cautelar no tendrá la vocación de garantizar la efectividad de la sentencia, pues como es notorio, a la fecha de esta providencia, la norma demandada no se encuentra vigente. En esa medida, el despacho encuentra que, el análisis que convoca el actor vía solicitud de medida cautelar deberá aguardar a la etapa procesal de la sentencia, en cuyo caso, el despacho estará habilitado para definir la legalidad de la disposición demandada. En todo caso se debe advertir que, la potestad que puede ejercitar la Dian para requerir la información del artículo 631 del ET es discrecional y, en dicho contexto, el juez no puede sustituir a la autoridad administrativa para el ejercicio de esta potestad, como tampoco puede controlar dicha facultad, cuando concretamente no se ha ejercitado por la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631

NORMA DEMANDADA : RESOLUCIÓN 112 DE 2015 (29 de octubre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 37 (PARCIAL) (No Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)

Actor: C.G.D.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Auto resuelve medida cautelar

Se decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial, del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, proferida por el director general de la Dian .

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el ciudadano C.G.D., solicitó la nulidad parcial del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, en lo relativo a la alusión textual que se hace al artículo 631 del ET. La resolución parcialmente acusada fue expedida para establecer el grupo de obligados que en el año 2016, debían suministrar a la Dian, la información tributaria prevista en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631- 1, 631-2, 631-3 y 633 del ET; en el Decreto 1738 de 1998; en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007. Allí se señalaba el contenido de la información, las características técnicas para la presentación y se fijaron los plazos para la entrega.

Concretamente, el artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, prescribía lo siguiente (acentúa el despacho):

Artículo 37. Plazos para suministrar la información anual y anualmente con corte mensual. La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y los títulos III, IV, V, Capitulo 1, 3, 4, 6 y 7 del Título VI, Título VII deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas,

Adujo el demandante que a través del Decreto 2105 de 2016, el Gobierno nacional fijó los plazos para la presentación de las declaraciones de renta del año gravable 2016. Estos plazos fueron más amplios para la entrega de la información que los previstos en la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015. Ahora bien, en criterio del demandante, la información a que alude la letra k) del artículo 631 del ET, está relacionada con la consolidación de las partidas que se registrarían en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, de tal forma que (fols. 11 y 12):

Si se cotejan las fechas fijadas por el Director de Impuestos Nacionales en el artículo 37 de la Resolución 112 de 20158, para reportar la información anual que tiene que ver con la discriminación de las partidas consignadas en las declaraciones de renta, con los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para la presentación de las mismas, las primeras son anteriores en el tiempo a las segundas cuando debería ser todo lo contrario. Se está entonces pidiendo a los contribuyentes, de manera anticipada, entregar unos reportes discriminando partidas consignadas en declaraciones tributarias que aún no están obligados a presentar. Declaraciones que para esas fechas no existían.

Adicionalmente, la fuente de la información que se emplea para sustentar las partidas de que trata la letra k) del artículo 631 del ET, es la misma que se registra en la declaración del impuesto de renta y complementarios, que como lo expuso el actor, dicha declaración sería diligenciada con posterioridad a la información del artículo 631 ibid...

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