Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 8-01538 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado : TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor R.H.G.M. y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por al ugpp, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconociendo el precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho, al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el juzgado décimo primero administrativo oral del circuito de Cartagena el 29 de marzo de 2016, confirmada por el tribunal administrativo de bolívar, el 31 de mayo de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 13001-33-33-011-2015-00174-00.

Consecuentemente sirva ordenar al tribunal administrativo de bolívar, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor R.H.G. macea aplicando el artículo 36 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de ordenar respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como ibl el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el decreto 1158 de 1994.

Tercero: de manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derecho invocados de manera transitoria de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el juzgado décimo primero administrativo oral del circuito de cartagena el 29 de marzo de 2016, confirmada en segunda instancia pro el tribunal administrativo de bolívar, el 31 de mayo de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

El señor R.H.G.M. nació el 24 de septiembre de 1944 y prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de junio de 1973, hasta el 28 de noviembre de 1995, en donde desempeñó el cargo de técnico profesional código 4175 grado 09.

El señor G.M. adquirió el estatus de pensionado el 24 de septiembre de 1999, el cual fue reconocido por medio de Resolución 020871 del 20 de septiembre del 2000 y liquidada con base en el 75 % de devengado durante el último año, 7 meses y 28 días de servicio, representado en un monto de $ 526.956, efectiva a partir del 24 de septiembre de 1999.

El pensionado solicitó una reliquidación pensional que fue negada por Cajanal por medio de Resolución rdp 56733 del 16 de diciembre de 2013, en donde consideró que la asignación mensual se encontraba ajustada a derecho, decisión contra la que el interesado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de Resolución rdp 002769 de enero de 2014.

Por lo anterior, el señor R.H.G.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad, que fue conocido por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-011-2015-00174-00, que en sentencia del 29 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones del medio de control y ordenó reliquidar la pensión del demandante con base en el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio y con inclusión del auxilio alimentario, bonificación de 1 y 2 semestre y prima de vacaciones.

Por su parte, la Unidad presentó recurso de apelación contra esa decisión que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 31 de mayo de 2017, en donde confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

1.3. Fundamentos jurídicos de l a accionante

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asegura que las decisiones de instancia son contrarias a derecho en tanto desconocen los postulados legales y jurisprudenciales que se han establecido en temas relacionados con el presente asunto.

Asegura que se afectan los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, pues la liquidación pensional ordenada por la parte accionada no se ajusta al tratamiento jurisprudencial, según el cual a las personas beneficiarias del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior para efectos de edad, tasa de reemplazo y tiempo cotizado, pero atendiendo el ibl que señala la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal ha desconocido las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, en donde se ha sentado un precedente claro frente al asunto en cuestión (folios 2 al 5 vuelto).

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación por medio de auto del 21 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandado y se comisionó al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena para que notificara al señor R.H.G.M. como tercero interesado, para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 58).

1.5. Intervenciones

El señor R.H.G.M.allegó memorial del 12 de junio de 2018 en el que solicita que no se tengan en cuenta las pretensiones de la ugpp, bajo el argumento de que los derechos fundamentales que la entidad alega vulnerados no se encuentran «por encima de los derechos fundamentales del suscripto (sic) humilde pensionado» (folio 74).

El Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado como puede comprobarse en los folios 60 y vuelto del expediente.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5. º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos personalísimos.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los...

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