Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736859589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01328 -00 (AC)

Actor: M.V.A.N.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La señora M.V.A.N., actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 86001-33-31-001-2013-00510-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la decisión del Juzgado que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos de la solicitud

L. al servicio del Estado desde el 17 de noviembre de 1972 al 30 de diciembre de 2001, esto es, por más de 20 años de servicios, siendo su último cargo el del auxiliar de servicios generales en el Hospital J.M.H. de Mocoa.

Mediante Resolución pap n.º 042648 del 10 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2002.

El 10 de abril de 2013, solicitó a la ugpp la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por medio de la Resolución rdp n.º 27530 del 17 de junio de 2013 la ugpp negó la solicitud de reliquidación y mediante la Resolución rdp n.º 35310 del 2 de agosto de 2013, confirmó la decisión.

Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, solicitando la nulidad de dichas resoluciones y a título de restablecimiento, la reliquidación de su pensión de jubilación.

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015 acogió las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Acusa en la sentencia del Tribunal la existencia de un defecto sustantivo, pues para resolver el caso tomó en cuenta la jurisprudencia que en materia de ibl ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias c-258 de 2013 y su-230 de 2015.

Señala que en materia de liquidación pensional la posición jurisprudencial del Consejo de Estado se ha mantenido sólida e inmutable, por lo que es a esta interpretación a la que el Tribunal se debió ceñir.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado P.L.E.P., ponente de la decisión objeto de censura, solicita desestimar las pretensiones de tutela, al no configurarse en el caso los requisitos de procedencia y procedibilidad provistos por la jurisprudencia.

Comenta que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso, y que la decisión adoptada estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos.

Advierte que el criterio expuesto en la providencia objeto de tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, en las que se reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993.

1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, S.R.L., solicita declarar improcedente la tutela, toda vez que la actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural.

Advierte que la decisión del tribunal no incurrió en defecto sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal que regula la liquidación de la pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señaladas en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, así como el reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-395 de 2017.

2 . Consideraciones

2.1. Objeto de la acción

Está dirigido a que se deje sin efectos la providencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-33-33-005-2013-00510-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2.2. Competencia

De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.3 . De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra...

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