Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03513-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418025

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03513-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 76001-23-31-000-2004-03513-02

Actor : GLORIA I.S.L.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 17 de septiembre de 2004, la señora G.I.S.L., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República - Seccional Atlántico, por haberla declarado fiscalmente responsable por la suma de $6.494.211.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal N° 0872 del 3 de diciembre de 1996 expedido por la Contraloría General de la República - Seccional Atlántico.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora G.I.S.L., los perjuicios morales causados, que asciende a $359.000.000, a título de “daño moral y psicológico

Tercera: Que las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, y devengarán intereses moratorios, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A..

2. Hechos

La demandante relató los siguientes:

2.1. Indicó que el 20 de marzo de 1992 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario 3020-08 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), en virtud del cual le correspondía realizar análisis microbiológicos de las materias primas recibas por la entidad e informar sobre aquellas que no reunieran las especificaciones técnica y sanitarias de calidad.

2.2. Señaló que la Fiduciaria La Previsora LTDA, en nombre del ICBF, celebró el contrato de suministro N° 010-017/92 con la Molinera El Dorado LTDA -MOLIDORADO-, a fin de que se entregaran 85 toneladas de harina de arroz.

Aseveró que según el contrato respectivo, si se llegare a encontrar deficiencias en la calidad del producto el mismo sería retirado por el proveedor dentro de los 3 días siguientes al aviso correspondiente por parte del ICBF.

2.3. Destacó que en ejecución del referido contrato, el 5 de mayo de 1992, suscribió el acta de recibo N° 5068, relativa a 640 bultos de harina de arroz, equivalentes a “31.730 kilos”, en la que indicó que “se recibe el producto en perfectas condiciones”.

2.4. Narróque con posterioridad procedió a realizar las pruebas de laboratorio sobre el suministro antes señalado, advirtiendo que no era apto para el consumo humano al estar afectado con el “Bacillus Céreus”, circunstancia de la cual informó mediante oficio del 25 de mayo de 1992 a la Jefe de División de la Planta de Bienestarina de Sabanagrande.

Añadió que su concepto fue confirmado por el Instituto Nacional de Salud, en el marco del mismo contrato.

2.5. Subrayó que a pesar de la advertencia que realizó, la mencionada fiduciaria pagó la suma de $6.494.211 por el suministro del producto, lo que generó que se iniciaran varias investigaciones, como una de carácter disciplinario adelantada en su contra, que fue archivada según consta en el oficio N° 34193 del 18 de octubre de 1996 de la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del ICBF.

2.6. Relató que por los mismos hechos, en el año 1994 la Contraloría General de la República, inició en su contra y de la señora L.Á.C.C., una investigación de carácter fiscal.

2.7. Señaló que la investigación antedicha finalizó con el fallo condenatorio N° 0872 del 3 de diciembre de 1996, el cual solo se le notificó personalmente el 20 de mayo de 2004.

Indicó que la anterior decisión la halló responsable, porque supuestamente a simple vista la harina de arroz suministrada se encontraba en mal estado.

Aseveró que el proceso fiscal se adelantó sin su participación y que para su defensa se nombró a un estudiante de derecho.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

3.1. Primer cargo: Expedición irregular por desconocimiento del derecho de defensa.

3.1.1. Argumentó que el proceso de responsabilidad fiscal se llevó a cabo sin su comparecencia pues nunca se le notificó en debida forma la existencia del mismo. Sostuvo que dicho trámite se adelantó a partir de edictos y otras formas de notificación que no fueron efectivas y por ende no conoció.

3.1.2. Agregó que de su defensa se responsabilizó a un estudiante de derecho cuyos esfuerzos fueron descalificados de “plano e inopinadamente”.

3.1.3. Reprochó que la decisión cuestionada se haya notificado más de 7 años después de iniciado el proceso de responsabilidad fiscal, lo que a su juicio demuestra la forma irregular y oculta en que se adelantó el mismo.

3.1.4. Alegó que las anteriores circunstancias revelan un claro desconocimiento del debido proceso, en desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución, 72 de la Ley 4 de 1993 y 2 de la Ley 610 de 2000.

3.2. Segundo cargo: Existencia de trato discriminatorio manifiesto e injustificado.

3.2.1.1. Afirmó que el acto acusado da cuenta que el acta de entrega N° 5068 del 5 de mayo de 2002 fue firmada por ella y por su compañera de trabajo L.Á.C.C., quien fue exonerada de responsabilidad, en atención a que efectivamente la complejidad de la situación relacionada con los bultos de harina de arroz, y, teniendo en cuenta la aplicación de sus funciones y procedimiento para detectar alguna deformación en la materia prima de la planta de producción, su estudio físico químico no conceptuaba el detectar orígenes bacterianos en la harina de arroz.

3.2.1.2. Reprochó que no se le haya dado el mismo trato que a su compañera de trabajo, pues aunque respecto de la misma se consideró que no podía imputársele responsabilidad porque a primera vista no podía precisar la calidad del producto, en su caso se consideró todo lo contrario, y por consiguiente, se le reprochó que de entrada no advirtiera las deficiencias del suministro.

3.2.2. Agregó que firmó la referida acta de entrega en el entendido que se recibieron 640 bultos de harina de arroz, equivalentes a “31.062 kilos”, más no respecto de su calidad, pues para tal efecto se requieren los exámenes de laboratorio pertinentes, en virtud de los cuales con posterioridad advirtió e informó que lo suministrado no era apto para el consumo humano.

3.3. Tercer cargo: Falsa motivación

3.3.1. Subrayó que el acto censurado indicó que contaba con los elementos técnicos y de laboratorio para detectar los orígenes bacterianos de la harina de arroz, pero omitió por completo reconocer y valorar que fue ella, en virtud de los estudios que efectuó, quien informó mediante oficio del 25 de mayo de 1992, acerca de la defectuosa calidad del material recibido.

3.4. Cuarto cargo: Prescripción de la responsabilidad...

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