Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01381-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01381-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01381-00 (AC)

Actor: M.L.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.L.Z.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2018, la señora M.L.Z.M., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos laborales.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante ZARATE MOYANO MARÍA LILIBETH identificada (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y demás normas violadas.

2.- Como consecuencia de lo anterior disponer que el H. Tribunal Administrativo Tutelado, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo en la sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca, reportó tiempo de servicio del año 1981 hasta el año 2013, nació el 27 de enero de 1959 y adquirió el estatus pensional el 27 de enero de 2014.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante la Resolución No. GNR 283996 del 13 de agosto de 2014, reconoció pensión de vejez a la accionante, conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

2.3. Posteriormente, la actora presentó recurso de reposición y de apelación contra el acto de reconocimiento pensional, en el sentido de que la reliquidación de la pensión fuera hecha con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio. Los recursos fueron negados mediante las Resoluciones GNR 448489 del 29 de diciembre de 2014 y VBP 45662 del 27 de mayo de 2015.

2.4. La accionante demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional y como consecuencia, pidió que se reliquidara su pensión con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio.

2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, en sentencia del 22 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, acogiendo el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación al precedente unificado de la Corte Constitucional.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Dijo que se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, en la que se habían extendido los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016. Incluso, planteó la existencia del desconocimiento directo de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, donde se ordenó la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En su criterio, no es posible aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015, en la medida en que se estudió el caso de un trabajador oficial cuyo órgano de cierre era la Corte Suprema de Justicia, situación distinta de la actual donde se trata de un empleado público que tiene como órgano de cierre la jurisdicción contenciosa administrativa.

Insistió a lo largo de su escrito en la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 como precedente vertical de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y señaló que de no ser suficientes sus argumentos, solicitaba la aplicación del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con la protección a los derechos adquiridos, pues que de acuerdo con lo probado en el expediente, había adquirido su derecho a la pensión con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-395 de 2017, por lo que tenía un derecho adquirido a que le fueran aplicadas las Leyes 33 y 62 de 1985.

3.2. En relación con la prescripción de los aportes, dijo que como la liquidación e indexación de los aportes pensionales lo están haciendo con normas del Ministerio de Hacienda, esta debía hacerse pero con fundamento en el artículo 187 del CPACA ya que, en el evento de ser favorable la decisión, se procede a hacer una liquidación de los aportes que resulta superior al valor de las mesadas percibidas por el pensionado.

Además, dijo que al estarse solicitando la reliquidación pensional con el último año de servicios, este era el periodo que debía ser tomado en cuenta para la liquidación de los aportes.

En ese orden de ideas y conforme al Decreto 1848 de 1969, la prescripción debía ser de tres (3) años, contados desde la fecha de retiro del servicio sin que el ente encargado del recaudo de los aportes iniciara alguna acción para su cobro.

Sostuvo que la prescripción solicitada de los aportes, es ratificada por el Estatuto Tributario, en cuyo artículo 817 ordena que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, razón por la cual pidió dar cumplimiento a esa norma para que en el evento en que los aportes se tomen como una contribución parafiscal, y por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de retiro del servicio, se decreten prescritos.

4. Trámite impartido

4.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2018, se declararon fundados los impedimentos para conocer del presente asunto, manifestados por los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R. y se dispuso en consecuencia el sorteo de conjueces.

En esa misma providencia, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al juzgado que emitió sentencia de primera instancia y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 86 y 87).

4.2. Mediante Acta de Sorteo de Conjueces del 5 de julio de 2018, se designó a la doctora M.E.S.E. como conjuez dentro del presente asunto (fl. 111).

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo...

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