Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00328-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418805

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00328-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00328-02 (A P )

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE FILADELFIA Y REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.A.I. en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular con número de radicación 17-001-23-00-000-2012-00328-02.

I.- SOLICITUD

I.1. El señor J.E.A.I., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del Municipio de Filadelfia (Caldas) y de la Registraduría Nacional de Estado Civil, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

II.- LOS HECHOS

El actor informó que las acomodaciones sanitarias del inmueble en donde presta sus servicios la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el municipio de Filadelfia, no acatan los requisitos técnicos de acceso para personas en condición de discapacidad física, situación que constituye una discriminación injustificada de este grupo poblacional sujeto de especial protección. Y, agregó que, de manera injustificada, los sanitarios no están al servicio del público.

Asimismo, consideró que dicha edificación no cumple con lo dispuesto en las Leyes 1091 de 8 de septiembre de 2006 y 1171 de 7 de diciembre de 2007, puesto que no cuenta con ventanillas preferentes, lo cual constituye una barrera arquitectónica que discrimina injustificadamente a la población de la tercera edad.

III.- PRETENSIONES

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Declárese que el accionado, es decir, el Municipio accionado, representado por el señor Alcalde o por quien haga sus veces al momento de ser notificado y el Registrador Nacional del Estado Civil, han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio posee servicios públicos, para satisfacer sus necesidades fisiológicas.

2. O. a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos ni literales de la Ley 361 de 1997. […]

3. Condénese el pago a mi favor previsto en el artículo 2359 y 2360 Código Civil y costas a mi bien.

4. Sancionar al alcalde del municipio accionado, según la Ley 1287 de 2009, por no exigir el cumplimiento de la Ley 361 de 1997 entre otras leyes. […]”.

IV.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES INVOLUCRADAS

IV.1. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

IV.1.1. Alegó que el actor popular no probó de manera sumaria que la Registraduría de Filadelfia hubiese incumplido los requerimientos legales en materia de acceso de infraestructura para las personas en condición de discapacidad, dispuestos por la Ley 361 de 1997. Ello conduce a que no le sea atribuible la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante.

IV.1.2. Sumado a ello, consideró que el actor popular, con miras a obtener un reconocimiento económico, incurrió en una conducta temeraria y de mala fe a través del ejercicio de la acción popular.

IV.1.3. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accionante no individualizó la dirección del inmueble y, por tanto, no existe certeza del lugar de funcionamiento de la sede de la Registraduría Municipal de Filadelfia, C..

IV.1.4. Finalmente, alegó que el escrito de la demanda carece de los requisitos legales establecidos en la Ley 472 de 1998 para su admisión.

IV.2. MUNICIPIO DE FILADELFIA

IV.2.1. El municipio de Filadelfia no contestó la demanda en esta etapa procesal.

V.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

V.1. El 27 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida ante la ausencia en la diligencia del accionante.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales rindió concepto dentro del trámite de la acción popular, en cuyo marco solicitó acoger parcialmente las pretensiones, con base en lo siguiente:

VI.1. Indicó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso y el análisis de los argumentos fácticos y jurídicos, se demostró que: “[…] la entidad demandada no ha vulnerado los derechos colectivos […] ya que la planta física donde funciona la Registraduría municipal de Filadelfia fue adecuada, lo anterior basado en el informe de respuesta del oficio 3219 de 8 de julio de 2014 y que cuenta con las especificaciones técnicas para las unidades sanitarias y rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad […]”.

VI.2. Aun así, respecto del cumplimiento de la normatividad en materia de ventanilla preferente, manifestó que: “[…] no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Filadelfia (Caldas) cuentan con esta, por tal razón esta agencia del Ministerio Público considera que se debe implementar la ventanilla preferente en dicha entidad […]”.

VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

VII.1. PARTE DEMANDATE

Mediante escrito de 15 de julio de 2014, la parte actora demandante solicitó al a quo acceder a sus pretensiones.

VII.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

VII.2.1. El apoderado judicial de Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en los mismos fundamentos esgrimidos en la contestación de la demanda, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y exonerar de responsabilidad a esa autoridad, toda vez que no se probó la vulneración de los derechos colectivos y el actor popular no agotó los requisitos de procedibilidad a los que hace referencia la Ley 1437 de 2011.

VII.3. MUNICIPIO DE FILADELFIA

VII.3.1. La entidad territorial, por intermedio de su apoderado judicial, a través de memorial de 18 de julio de 2014, solicitó al Tribunal de conocimiento que desestimara las pretensiones de la parte actora y declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

VII.3.2. Para tal efecto, señaló que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados no recae en una dependencia de la administración municipal y, por ende, al ente territorial no le corresponde efectuar dichas adecuaciones.

VIII.- LA PROVIDENCIA APELADA

VIII.1. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, concedió parcialmente el amparo de los derechos colectivos invocados por la parte actora y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE NO probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En relación con la implementación de las ventanillas preferenciales DECLÁRASE la vulneración, por omisión, de los literales g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Filadelfia Caldas.

TERCERO: ORDENASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de FILADELFIA, C., que, en un lapso no superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a la adecuación de una ventanilla para la atención preferencial en los términos de la Ley 1171 de 2007, en

la sede en esa entidad territorial.

Las pruebas de las gestiones y el cumplimiento de este fallo deberán ser enviadas

a este despacho

CUARTO: RECHAZAR las solicites de nulidad propuestas por el actor popular visibles en el folio 110 del expediente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, háganse las anotaciones en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y archívese el expediente. […]”.

VIII.2. En el desarrollo de la sentencia el Tribunal se ocupó de los siguientes temas: i) las solicitudes...

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