Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418993

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -24-000-2010-00404- 00

Actor: J.M.L.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Es cierto que la disposición acusada creó un régimen de sanciones para las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos vinculados a esas empresas, que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones allí previstas.

La reglamentación a que se ha aludido configura un exceso en la potestad reglamentaria.

Es cierto que el acto administrativo acusado habilita a los G. de los Terminales de Transporte a imponer sanciones a las empresas de transporte terrestre de pasajeros usuarias de dichos terminales.

No es cierto que el Gerente del Terminal de Transporte es una autoridad en el sector.

Configura exceso en la potestad reglamentaria la atribución otorgada a los gerentes de los Terminales de Transporte para imponer las sanciones previstas en la disposición acusada según el procedimiento dispuesto en el Manu al Operativo de cada Terminal.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por J.M.L.C. contra algunos apartes del artículo 19 del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, proferido por el Ministerio de Transporte.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., J.M.L.C. solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad parcial del artículo 19 del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Normas violadas y concepto de la violación

El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Ley 105 de 1993; artículos 44 a 52 de la Ley 336 de 1996, y artículo 2 del Decreto 2053 de 2003.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

Vulneración del artículo 29 de la Carta

Indicó que el Ministerio de Transporte no es competente para reglamentar sanciones o multas a particulares sin que ellas estén tipificadas previamente en una ley. Agregó que tampoco se encontraba facultado para definir que la multa sea impuesta por un particular (gerente de los terminales de transporte) y menos para beneficiar a dichos entes con el recaudo de las multas. Al respecto indicó textualmente lo siguiente:

“El Ministerio de Transporte en desarrollo de las facultades constitucionales, expidió el 20 de diciembre de 2001 el decreto número 2762, por la cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

En desarrollo del anterior precepto legal los G. de las Terminales de Transporte pueden imponer sanciones pecuniarias a las empresas de transporte de pasajeros por carretera que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en el decreto acusado.

El señor Ministro de Transporte se excedió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es competente para facultar a los gerentes de las terminales de transporte de autoridad administrativa para que cobre sanciones pecuniarias a las empresas de transporte de pasajeros por carretera por el incumplimiento o la inobservancia del decreto acusado”.

Agregó que el régimen sancionatorio está reservado al Congreso de la República y para el efecto trajo a colación la sentencia C-564 de 2000, la C-160 de 1998 y la C-386 de 1996, según las cuales la violación de esas atribuciones configura una violación del derecho al debido proceso.

Desconocimiento de los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política

Luego de transcribir el artículo 2 del Decreto 2053 de 2003 y aludir al artículo 7 ibídem, el demandante dedujo que las autoridades competentes en materia de transporte son el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las autoridades municipales o distritales, circunstancia que impone concluir que cuando el artículo 19 del Decreto impugnado define a los gerentes de los Terminales de Transporte como autoridad administrativa en el sector está desconociendo esa norma superior.

Precisó que la relación existente entre las Terminales de Transporte y las empresas de transporte de pasajeros por carretera es contractual, nacida de un contrato de arrendamiento de taquillas, salas vip, y puntos de despacho; y que si ello era así, no es dable a los gerentes de las terminales, en virtud de la relación contractual, aplicar sanciones a las empresas de transporte, ni mucho menos a los conductores de las mismas.

Violación de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996

Sostuvo que de la simple comparación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 105 de 1993 y en los artículos 44 a 52 de la Ley 336 de 1996, con el Decreto 2762 de 2011, se concluía que este último había creado un régimen sancionatorio paralelo al establecido por el Legislador, al introducir una serie de obligaciones y prohibiciones para las empresas de transporte de pasajeros por carretera, cuyo incumplimiento genera distintas clases de sanciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del Ministerio de Transporte estimó que las pretensiones debían ser negadas en consideración a que ninguno de los cargos tenía fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado,por cuanto el Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001 fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el parágrafo 2º deI artículo 17 de la ley 105 de 1993 y el artículo 28 de la ley 336 de 1996. Al respecto expuso lo siguiente:

Indicó que el Decreto Ley 3715 de 1984, mediante el cual se expidió el Estatuto Nacional de Terminales de Transporte Terrestre, definió los Terminales de Transporte y creó la Junta Nacional de Terminales de Transporte, que en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 005 de 1985, que reguló lo relacionado con el funcionamiento de los Terminales de Transporte, estableció las obligaciones, prohibiciones y sanciones para las empresas de transporte intermunicipal usuarias de aquellos y el procedimiento para la aplicación de las mismas.

A renglón seguido informó lo que a continuación se transcribe:

“Posteriormente la ley 105 de 1993, por la cual se profirieron normas básicas sobre el transporte y la redistribución de competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se estatuyó que la infraestructura del transporte de las entidades territoriales es uno de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Transporte; que la infraestructura distrital y municipal de transporte está integrada entre otros, por los Terminales de Transporte Terrestre y que la política en cuanto a la regulación, tarifas y control de los mismos es competencia del Ministerio de Transporte, al que atribuyó igualmente, la función de definir las políticas generales sobre el...

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