Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419173

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) SE. 075

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00427-00(1680-12)

Actor: J.A.D.C.

Demandado : NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN, CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor J.A.D.C. en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y de la Nación, Congreso de la República.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad:

Decisión de primera instancia proferida en el proceso disciplinario 014-2010 dentro de la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2010 por el coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Congreso de la República, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2011 por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se modificó la sanción inicialmente impuesta al demandante, disminuyéndose a dos meses tanto la suspensión para ejercer el cargo como la inhabilidad especial.

Resolución 535 del 2 de marzo de 2011 proferida por el director administrativo de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del señor J.A.D.C. lo correspondiente a dos meses de salarios en virtud de aquellos que le fueron dejados de pagar por la ejecución de la sanción disciplinaria, así como las sumas de dinero que le lleguen a ser descontadas en la liquidación de prestaciones sociales futuras como consecuencia del periodo en que no devengó la remuneración laboral.

Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor.

Ordenar la actualización de las anteriores condenas de acuerdo al IPC.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar la sanción controvertida del registro de antecedentes disciplinarios del demandante.

Condenar en costas procesales a las demandadas.

Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

El 14 de mayo de 2008, el señor J.A.D.C. se vinculó al Congreso de la República en el cargo de operador de sistemas, en la Sección de Suministros de la Cámara de Representantes.

El 4 de junio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Congreso de la República abrió indagación preliminar con el fin de verificar la posible falta en que se había incurrido por haber faltado a trabajar los días 26 de marzo, 23 de abril y 13, 14 y 21 de mayo de 2010.

Lo anterior en virtud de la solicitud que hiciera el jefe de personal de la entidad a raíz de los Oficios SS4.4.1-163 y SSA4.4.-165-10 con fecha del 24 de mayo de 2010 en los que la jefa del demandante reportó dicha situación.

Tres meses después, el señor J.A.D.C. fue notificado del auto de apertura de indagación preliminar.

El hoy demandante remitió comunicación al jefe de personal en la que le indicó que estaba siendo víctima de acoso laboral por parte de su jefe directa, sin embargo no se dio aplicación a la Ley 1010 de 2006 en cuanto establece, para tales eventos, medidas preventivas en el trámite de los procesos disciplinarios.

A través de auto proferido el 19 de octubre de 2010, a solicitud del actor, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de indagación preliminar debido a una serie de inconsistencias que violaban el debido proceso.

Por medio de auto del 27 de octubre de 2010 se formularon cargos en contra del demandante y se le citó a audiencia verbal.

El actor solicitó la nulidad de dicho auto pues en él se ordenó la práctica, en audiencia, de siete testimonios sin que previamente se hubiere adelantado la etapa de indagación preliminar o una investigación disciplinaria ordinaria, petición que fue despachada de manera desfavorable.

La defensa del señor J.A.D.C. recusó a la funcionaria comisionada para la práctica de las pruebas como quiera que demostró tener una relación cercana con la jefe directa de aquel, además de practicar las pruebas a instancia de esta, así como por advertir que se repaginó el expediente. Sin embargo, esta acusación fue desestimada.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Cámara de Representantes profirió decisión de primera instancia el 23 de diciembre de 2010 en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al actor, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo periodo.

El 14 de febrero de 2011, la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, disponiendo en segunda instancia la modificación de la sanción a dos meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial. Para tomar tal determinación tuvo en cuenta una declaración juramentada que había sido anulada en la decisión de primera instancia.

Por medio de la Resolución MD-0535 del 2 de marzo de 2001, la Nación, Congreso de la República dio cumplimiento a la sanción impuesta.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 140, 144, 152, 170 y 175 de la Ley 734 de 2002.

Con el propósito de plantear el concepto de violación, explicó el trámite que se le dio al proceso disciplinario seguido en su contra a efectos de denunciar una serie de irregularidades que a su juicio se habrían cometido en aquel. Así, en primera medida, indicó que inicialmente se dio paso a un proceso disciplinario ordinario por medio de la apertura de indagación preliminar el 4 de junio de 2010, en el cual los implicados estaban por determinar. En este trámite se declaró la nulidad de las actuaciones hasta el auto que dispuso el comienzo de dicha etapa.

Seguidamente, la autoridad disciplinaria, el 27 de octubre de 2010, citó a audiencia verbal al demandante por considerar que existían pruebas suficientes para formularle cargos. En ese sentido, el actor reprochó que el titular de la acción disciplinaria hubiere hecho tal consideración, a pesar de que en la indagación preliminar que terminó siendo anulada los sujetos disciplinables estaban en averiguación.

Por tal motivo, consideró que, antes de dar inicio a un proceso verbal, el ente sancionador debió agotar la etapa de indagación preliminar y, una vez terminada, decidir sobre la necesidad de abrir investigación o citar a audiencia, pues resaltó que, de acuerdo al inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, «[…] si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia […]».

Adicionalmente, precisó que, incluso si en gracia de discusión se aceptara que estaban dados los supuestos para proferir pliego de cargos, no era viable que, al citar a audiencia, el operador disciplinario dispusiera la ratificación de pruebas practicadas en la indagación preliminar porque con ello creó un procedimiento híbrido entre el verbal y el ordinario que no tiene sustento normativo. Lo que a juicio del demandante demuestra esa forma de proceder, es que para ese entonces, el titular de la acción disciplinaria no tenía demostrada ni la falta ni la responsabilidad del disciplinado como requisitos necesarios de la formulación de cargos.

En armonía con ello, adujo que, en materia disciplinaria, tanto en el proceso ordinario como en el verbal, después del pliego de cargos, solo se pueden practicar pruebas con posterioridad a los descargos, por lo que no es concebible que en su caso la autoridad disciplinaria, conjuntamente, haya endilgado los cargos en contra suya y decretado pruebas para corroborarlos. Aunado a ello, reprochó que se le hubiera permitido a su jefe directa la incorporación permanente de pruebas al proceso, convirtiéndola en la práctica en un sujeto más del trámite que se estaba adelantando.

De otro lado, formuló los siguientes reproches:

En la citación a audiencia verbal no se especificó cada cargo con su verbo rector, únicamente se realizaron descripciones generales.

En lo que respecta a las normas que presuntamente habría violado, se le acusó de desconocer dos deberes y su correspondiente prohibición, lo que a juicio del demandante desnaturaliza la acusación ya que no es viable la infracción de deberes y de prohibiciones, pues se violan unas o las otras.

Señaló que la falta debió haberse calificado como leve en lugar de grave y que, en tal ejercicio, el titular de la acción disciplinaria no se basó en ninguno de los criterios que establece el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 sino en una serie de consideraciones de índole personal.

Adujo que a pesar de que la culpabilidad se estableció a título de dolo, no se demostró ningún elemento que pudiera sustentar dicha conclusión.

La primera instancia incurrió en un yerro al sumar aritméticamente las sanciones de 5 y 2 meses establecidas para cada uno de los cargos imputados cuando en materia disciplinaria solo cabe imponer la sanción más alta ya que esta subsume la menor. En su criterio, tal circunstancia...

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