Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1720-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1720-2018 de 8 de Mayo de 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expediente55541
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1720-2018

Radicación n.° 55541

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.P.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

ANTECEDENTES

C.A.P. NIÑO llamó a juicio a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO, con el fin de que se declarara que le adeudaba las prestaciones sociales causadas al 31 de marzo de 2006, junto con la indemnización moratoria; que el contrato de trabajo celebrado el día 20 de abril de 2006 es ineficaz, en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto, la estipulación de salario integral no reunía los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 132 ibídem y, en consecuencia, se condenara a la llamada a juicio al reconocimiento y pago de prima de servicios, prima semestral adicional del pacto colectivo, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías, y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales (f.° 15 a 18 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un primer contrato de trabajo, a partir del 16 de enero hasta el 15 de julio de 1998, para desempeñar el cargo de médico especialista, coordinador del servicio de ginecología; que el día 23 de marzo de 2004, celebró un nuevo contrato de trabajo a término fijo, con una asignación salarial de $3.719.700; que durante la vigencia de este contrato, la entidad demandada no lo afilió ni consignó el valor del auxilio de cesantías a un fondo en los términos del artículo 50 de 1990; que dicho contrato terminó de mutuo acuerdo el 31 de marzo de 2006; que el día 20 de abril del 2006, se firmó un nuevo contrato de trabajo a término fijo estipulando en la cláusula 3ª que la remuneración del trabajo se reconocería bajo la modalidad de salario integral; el valor del salario no alcanzó el tope fijado en el numeral 2° del artículo 132 del CST, por cuanto, no ascendió al valor equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que es ineficaz (f.° 18 y 21 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las relaciones laborales que lo ligaron con el demandante, advirtiendo que la entidad reconoció y pagó a favor del actor las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de los contratos de trabajo celebrados; indicó que, a partir del 25 de marzo de 2004, las partes acordaron celebrar un contrato de trabajo, cuya remuneración se estipuló bajo la modalidad de salario integral, por consiguiente, no se reconocieron las prestaciones sociales indicadas en la demanda; que el contrato de trabajo celebrado el 20 de abril de 2006, se pactó bajo la modalidad de salario integral, en los mismos términos estipulados en el anterior; por último, que el salario integral reconocido a favor del actor, era inferior a los 10 salarios mínimos legales vigentes establecido en el numeral 2° del artículo 132 del CST, en virtud de que no desempeñó su labor en la jornada ordinaria legal y, por ende, se le concedió en forma proporcional a las horas prestadas a la entidad (f.° 37 a 46 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, y ausencia de título y de causa en las pretensiones (f.° 46 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2010 (f.° 477 a 493 ibídem), resolvió lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR que el señor […] prestó sus servicios a […] a través de dos (2) contratos de trabajo, relaciones que tuvieron los siguientes extremos temporales: desde el 25 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006; y desde el 20 de abril de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2008, precisándose que la remuneración percibida por el actor como contraprestación de sus servicios no era con salario integral, de conformidad a las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad […] a reconocer y pagar al […], las siguientes sumas de dinero, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído:

$7.410.995,83, por concepto de cesantías causados en el contrato vigente entre el 25 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006.

$7.410.995,83, por concepto de las primas legales causadas en el contrato vigente entre el 25 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006.

$10.825.700, por concepto de primas legales causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008.

$10.030.100, por concepto de primas semestrales adicionales del pacto colectivo causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008.

$10.825.700, por concepto de cesantías causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008.

$1.128.942,57, por concepto de intereses a las cesantías, causadas en el contrato vigente entre el 20 de abril de 2006 y el 5 de noviembre de 2008.

TERCERO

ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, de conformidad a las motivaciones precedentes.

CUARTO

EXCEPCIONES se declara probada la excepción de Buena Fe propuesta por la parte demanda; dadas las resultas del proceso se tienen por no probadas las demás propuestas.

QUINTO

COSTAS en ésta instancia a cargo de la entidad demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar la apelación formulada por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 16 a 27 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia de primer grado y absolvió a COLSUBSIDIO.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Interesa mencionar que las estipulaciones en mención y las modificaciones de las cuantías del salario integral producidas con posterioridad en cuantía inferior a (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no puede ser inferior al 30% (folio 7) se aviene a la proporción del horario de trabajo inferior a 48 horas semanales, de manera que el caso sub judice se infiere que la parte demandada no desconoció la regulación legal que rige la materia como presupuesto jurídico invocado en el introductorio de la demanda como fundamento de las pretensiones impetradas porque el actor no probó haber laborado la jornada máxima legal establecida en el artículo 161 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 20, de forma que no aplique la reducción de salario integral que permite el artículo 147 del CST modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 19 como lo interpretó con corrección la accionada.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró la ineficacia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, en lo que tiene que ver con el convenio del salario integral, para entender que la contraprestación de los servicios del actor, a través de dos contratos de trabajo, no era salario integral sino ordinario; y que al hacerle producir a esta declaración todos sus efectos jurídicos como se solicitó en la demanda, modifique las condenas que se impusieron en la sentencia del a quo, agregando a las mismas las relacionadas con la prima de servicios extralegal entre el 25 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006; y con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo mismo que la indemnización derivada de la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo de cesantías, como lo prevé el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán en forma conjunta, porque se sustentan en los mismos argumentos y premisas fácticas y jurídicas (f.° 9 a 29 ibídem).

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la aplicación indebida por falta de aplicación de los artículos 306, 249, 253 del CST subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y por los numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y 65 del CST, omisión a la que se llegó como consecuencia de la violación directa por infracción directa o manifiesta de los artículos 15 y 43 del CST; así como la violación directa pero por aplicación indebida, a un caso no contemplado en ella del artículo 147-3 subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, y por violación directa también, pero bajo la modalidad de la infracción manifiesta del numeral 2° inciso 2° del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que se violó conjuntamente con su norma de interpretación el artículo 27 del Código Civil (f.° 9 a 19 ibídem).

Para sustentar el cargo, sostiene que el Tribunal desconoció la restricción a la libertad contractual en lo que tiene que ver con los derechos ciertos e indiscutibles, convenios y que se desmejore la situación del trabajador, consagrada en los artículos 15...

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