Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1564-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1564-2018 de 8 de Mayo de 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expediente56258
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1564-2018

Radicación n.° 56258

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra de la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA.

ANTECEDENTES

G.A.G., llamó a juicio a la COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó en forma ilegal e injusta y que se ordenara el pago de salarios dejados de cancelar, reajuste salarial, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las mismas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del despido injusto, aportes a salud y pensión. En subsidio, pidió la indexación de todas las condenas y las costas (f.° 9 al 10, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, con un horario de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; que sus ingresos promedio mensuales eran de $600.000 y este valor era inferior a lo que recibían los demás trabajadores vinculados directamente con la empresa y que realizaban sus mismas funciones, quienes devengaban un salario promedio de $1.500.000.

N., que fue vinculado a través de un contrato de suministro en el cual se dispuso un beneficio económico del 7% sobre las ventas de productos; que se le exigió vincularse a la Cooperativa Siglo XXI; que las funciones desarrolladas consistían en llevar tienda a tienda productos de «FRITO LAY», en vehículo de su propiedad, del cual la demandada cubría el costo de la gasolina semanalmente.

Señaló, que tenía una ruta asignada por el empleador, debía asistir obligatoriamente a reuniones a las 6:30 am en las que se le informaba las exigencias en ventas, los posibles premios por cumplimiento de metas superiores y se verificaban estas; que al final de las reuniones, el supervisor entregaba las hojas de ruta con los clientes que debía visitar; además, que realizaba consignaciones del producido diario en los bancos de supermercados, ya que la empresa no le recibía dinero en efectivo, sino el recibo de consignación, so pena de ser sancionado; también debía organizar la mercancía en los exhibidores, conducir el vehículo y no podía tener ayudante, por lo que el trabajo era realizado en forma personal.

Manifestó que el salario no era pagado en dinero, sino en especie, con productos de la misma empresa que el actor debía vender para obtener sus ingresos, que nunca se le pagaron los salarios, ni las prestaciones sociales solicitadas en la demanda. En cuanto a la finalización del vínculo, dijo que solicitó sus vacaciones y después de otorgada las mismas, la gerencia general le comunicó al supervisor que ya no trabajaría más (f.° 4 a 8, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el 21 de febrero de 2003, las partes suscribieron contrato de suministro, en el que el actor se desempeñaba como vendedor en forma autónoma, por su cuenta y riesgo, con el derecho, pero no la obligación de revender los productos que adquiría y así, obtener un margen de ganancia; negó que se le impartieran órdenes, que tuviera horario y aseguró que tenía libertad de elegir sus clientes como propietario de la mercancía. En cuanto a la terminación del contrato, afirmó que fue llevada a cabo por las partes, el 30 de julio de 2004, como constaba en el acta de la misma fecha.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación y mala fe del demandante (f.° 81 a 93, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2010 (f.° 194 a 211, ibídem), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión apelada por el actor (f.° 293 a 300, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico «establecer la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes, y si en virtud de esta, se generaron los conceptos reclamados por el demandante en el acápite de pretensiones».

Consideró, que no existía discusión en punto de la celebración de un contrato de suministro de fecha 27 de mayo de 2003, visto a folios 35 a 36 del cuaderno principal, el cual terminó el 30 de julio de 2004 (f.° 37, cuaderno principal), de donde concluyó que «[…] la relación surgida entre las partes estuvo vigente del 27 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2004, quedando por demostrar si la misma fue de naturaleza laboral o comercial».

Citó los artículos 174 y 177 del CPC, 23 y 24 del CST y 968 del CCo, y consignó que el contrato de suministro se tornaría laboral de cumplirse los requisitos del artículo 23 del CST, evento en el cual surgirían a favor del contratista derechos prestacionales. Igualmente, observó que la presunción contenida en el artículo 24, ibídem, «no es solo desvirtuable por la prueba de una relación diferente entre las partes, sino, con la ausencia de prueba de los requisitos esenciales del contrato de trabajo».

Señaló, que la Recomendación 198 de la OIT consagró que los países miembros debían considerar en su legislación establecer indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo, tales como el hecho de que las labores se realicen según instrucciones y bajo el control de otra persona, que el mismo integre al trabajador a la organización de la empresa, que sea efectuado única o principalmente en beneficio de un tercero, que sea ejecutado personalmente por el empleado, dentro de un horario determinado o en lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo, que la labor sea de cierta duración o cierta continuidad, que se requiera la disponibilidad del trabajador, que implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que requiera el servicio, que la remuneración sea la única o principal fuente de ingresos del trabajador, que incluya pagos en especie como alimentación, vivienda, transporte, entre otros.

Seguidamente, anunció que estudiaría las pruebas en detalle para establecer la existencia del elemento subordinación, el cual definió; enlistó la documental aportadas con el libelo y reseñó las declaraciones de L.M.R.H., A.C.B., J.F.E.C., C.R.V., J.C.B.F., F.L.M.L. y J.M.C., de los que se podía extraer que, «[…] dan cuenta de la prestación de un servicio por parte del accionante a la sociedad accionada, pero no de su condición de trabajador dependiente, pues en sus versiones se entrevé que la verdadera relación fue un contrato comercial de suministro, conclusión a la que acertadamente llegó el a quo», de ahí que descartó la existencia de subordinación.

En cuanto a los registros fotográficos, dijo que no podría darles crédito ni validez, por no reunir los requisitos para ello, conforme el texto de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2005, sin radicación, tomada del texto «Prueba Judicial. Análisis y Valoración, editado por la Escuela Judicial R.L.B.». En lo que tiene que ver con el vehículo de propiedad de la demandada, cuya documentación exhibió el demandante para decir que se lo entregó la empresa, señaló que no llevaba a ese convencimiento, pues también se aportaron pruebas de la existencia de un vehículo de propiedad del actor.

Por último, mencionó los artículos 1603 y 769 del CC. Con base en ellos, indicó que el contrato se celebró de buena fe y se presume su ejecución en la misma forma.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, como consecuencia de ello, se acceda a todas las súplicas deprecadas en la demanda y provea sobre las costas en las instancias (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se estudia a continuación.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos , , 19, 20, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 186, 189, 249, 306 del CST y de los artículos 25, 48 y 53 de la CN.

Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho que calificó de evidentes:

No dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato realidad de trabajo existente entre los extremos del litigio en el lapso corrido entre el 27 de mayo de 2003 y el 30 de julio de 2004.

No dar por demostrado, estándolo, el elemento subordinación propio de la (sic) relaciones de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, la calidad de trabajador subordinado del recurrente, consecuencia a partir de la cual se derivarían las condenas deprecadas en la demanda inicial.

Tener por establecida la validez del contrato formalmente celebrado como de suministro, sin estarlo, y sin tener competencia judicial para así dictaminarlo por no ser asunto de su jurisdicción.

Indica, bajo el título «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO», las siguientes:

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