Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6619-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6619-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00436-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6619-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00436-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por S.C.O., aduciendo su calidad de apoderada general de S.O.C., contra la homóloga L., vinculándose a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y a Colpensiones.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada, dentro del juicio ordinario de radicado CSJ SL, 6 dic 2017, 55412.

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que por el fallecimiento del señor J.A.C.C., le fue reconocida la pensión a la señora, empero fue revocada y en su lugar, se le reconoció la indemnización respectiva.

    2.2.- Que mediante resolución N. 146654 de octubre de 2009, le fue negada la «pensión de sobreviviente», razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral, en procura del reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviviente».

    2.3.- Manifestó que en sentencia del 18 de junio de 2010, el despacho cognoscente, resolvió absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones del libelo, decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de esta municipalidad, el 19 de diciembre de 2011, incoando contra esta última recurso extraordinario de casación, mismo que le resultó desfavorable en sentencia el 6 de diciembre de 2017.

    2.4.- Reprochó, que «el argumento central de los fallos de primera, segunda instancia y de la Corte mediante el cual no casó la del Tribunal, es que al haber contraído nuevas nupcias antes de entrar en vigencia la constitución de 1991, no benefició a la demandante de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, mediante sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016, que declararon inexequibles los artos. 2º Ley 33 de 1973, art. 2º de la Ley 12 de 1975, art. 2º de la Ley 126 de 1985 y art. 62 Ley 90 de 1946».

  3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la colegiatura convocada «que proceda a casar la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia revoque la decisión […] para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y se proceda a reconocer y pagar […] la pensión de sobrevivientes» (fls. 1-27 C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    El Juzgado Noveno convocado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el trámite sub examine (fls. 53 y 54 I..

    Las demás autoridades citadas, guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «el razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».

    Y, sostuvo, que «argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior» (fls. 55-65 Ibidem).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló la apoderada general, en similares términos al escrito genitor, alegando que «no se puede desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la H. Co[r]te Constitucional, so pretexto de que la decisión atacada se encuentra amparada bajo la esfera de la autonomía judicial, y que la H. Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, en el ejercicio de aquella interpretó disposiciones jurídicas y valoró la prueba, conceptos que estima inabordables en sede de tutela» (fls. 67-69 Id.).

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

  2. - Estudiada la inconformidad planteada, surge que gestora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, enfila su reproche, en últimas, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

  3. - La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.

    En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo...

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