Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2218-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732569

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2218-2018 de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente52051
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2218-2018

Radicación n.º 52051

Acta 171

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.D.R.C., en contra de la providencia de 15 de enero de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se resolvieron las pretensiones probatorias incoadas por las partes dentro del juicio que cursa contra el fiscal acusado por el punible de concusión.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

    2.1. La situación fáctica.

    Se circunscribe a que J.D.R.C. se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fusagasugá y tuvo a su cargo el asunto radicado con el número 259206000657201300262-00, adelantado por violencia intrafamiliar en contra de Á.M.V..

    Ese proceso cursó normalmente hasta la culminación de la audiencia preparatoria[1] y, estando ad portas de iniciar el juicio oral[2], según el escrito de acusación, el Fiscal implicado indujo a Á.M.V., cuyo oficio es el de maestro de la construcción, a que instalara 100 metros de enchape en el segundo piso de una casa de su propiedad[3] y, a cambio, el funcionario lo eximiría de la responsabilidad por el delito cometido, mediante la aplicación de un irregular principio de oportunidad. Ello tuvo lugar en el mes de junio de 2015[4].

    R.C. tramitó, en favor de M.V., la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba por el término de seis (6) meses, lo cual fue avalado por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Resolución de 15 de agosto de 2014[5].

    El 26 de enero de 2015, el implicado, según adujo el ente acusador, verificó ante el togado de Control de Garantías la revisión judicial del principio de oportunidad y el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá impartió aprobación.

    El 2 de septiembre de esa misma anualidad J.D.R.C. promovió una audiencia de preclusión con fundamento en renuncia a la acción penal, sin que mediara para ello autorización de la funcionaria delegada ante el Tribunal que conceptuó favorablemente para el trámite inicial del aludido mecanismo[6].

    Como la víctima no ejecutó prontamente la obra, el F. investigado y su cónyuge, M.M.C., efectuaron, a M.V., llamadas telefónicas para constreñirlo con que perdería la libertad si no cumplía con el trabajo. Este hecho provocó que el afectado grabara esas conversaciones y las enseñara a varias personas.

    R.C., enterado del registro magnetofónico, acudió a la casa donde se instalaba el enchape y sacó de allí a Á.M.V., luego de proferirle improperios y de hacerle firmar algunas hojas en blanco.

    2.2. Actuación procesal.

    La Fiscalía, el 24 de febrero de 2017, imputó a J.D.R.C. la conducta punible de concusión, a título de autor.

    El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo de 2017 y el 25 del mismo mes y año se llevó a cabo la vista respectiva, en la cual se acusó a R.C., conforme con la imputación.

    La preparatoria se surtió durante los días 11 de octubre y 10 de noviembre de 2017; continuó el 15 de enero de 2018, con la lectura de la providencia apelada, y el 16 de enero siguiente se sustentaron los recursos interpuestos por los sujetos procesales en contra de las decisiones que les fueron adversas.

    Finalmente, el 22 de enero posterior, el Tribunal desató la reposición y concedió el recurso de apelación propuesto y sustentado por la defensa en relación con la prueba cuya exclusión solicitó y frente a la que le fue negada.

  2. DECISIÓN APELADA

    En la providencia se admitieron como medios de prueba la mayoría de los solicitados por la Fiscalía, a excepción de los siguientes: i.- inspección a la carpeta con radicado número 11001600071120160008600; ii.- informe de investigador de campo sobre reconocimiento fotográfico del 18 de mayo de 2016, junto con el acta y los anexos; iii.- declaraciones de F.R.B., H.J.M. y J.J.E..

    A la Defensa, luego de acceder a algunos medios de conocimiento, le negaron los testimonios de C.A.V.G. y A.F.V.M.; la incorporación de múltiples contratos de obra y los respectivos recibos de pago celebrados entre el acusado con diversas personas; 27 recibos de pago por trabajos realizados en la casa del acusado; oficios mediante los cuales R.C. solicitó la vigilancia especial de la Procuraduría, para el proceso adelantado por violencia intrafamiliar en adversidad de M.V., así como para la investigación en su contra; documentos referentes a las denuncias, quejas, peticiones y demás oficios contra Á.E.G.[7], que reflejan la situación subsistente entre el fiscal investigado y quien fuera su superior e inicial instructor de su caso; y, denuncia formulada el 22 de julio de 2016 por C.A.V.G. en contra del F.Á.E.G., por los punibles de violación de habitación ajena, constreñimiento ilegal y abuso de autoridad, la cual cursa actualmente en la delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

    Culminada la lectura, se notificó la providencia y fue objeto de impugnación por los sujetos procesales.

  3. LOS RECURSOS Y SU TRÁMITE

    4.1. Los recurrentes:

    4.1.1 La Fiscalía demandó horizontalmente contra la inadmisión del testimonio de Flérida Rico Benavides.

    4.1.2. La defensa, por su parte, incoó reposición y apelación respecto de la admisión en favor de la Fiscalía de: i.- acta de control judicial del registro y allanamiento, verificado ante el Juzgado 51 Penal Municipal en Funciones de Control de Garantías de Bogotá, junto con el informe de investigador de campo y el álbum fotográfico fechado 5 de marzo de 2016, cuya exclusión reclamó[8]; ii.- acta de audiencia reservada de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos, surtida el 2 de junio de 2016 ante el Juzgado 37 Penal Municipal de esta capital; iii.- acta de audiencia reservada de control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos del 14 de junio de 2016, surtida ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; iv.- acta de vista reservada de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos del 19 de septiembre de 2016, realizada por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá; v.- solicitud de audiencia preliminar para surtir el control posterior de la anterior, llevada a cabo el 19 de octubre siguiente; vi.- Informe de investigador de campo S-2015 ADESP. GIDAP de 17 de marzo de 2016; vii.- Informe de registro y allanamiento de 5 de mayo de 2016; viii.- informe de investigador de campo de 13 de junio de 2016; ix.- informe de investigador de campo de 22 de junio de 2016; y x.- informe de investigador de campo de 2 de enero de 2017 (contra el decreto de este medio de conocimiento, solo se interpuso reposición). Es de anotar que frente a los elementos enlistados desde el ii.- en adelante, las razones expuestas se circunscriben a aspectos de pertinencia, justificación del medio, o ubicación del mismo en el escrito de acusación, es decir, no se sustentó en causas de exclusión.

    Interpuso reposición –únicamente- en contra del decreto de los testimonios de H.C., J.P.A., S.H., D.C.S., T.A.P.G. y G.H.A..

    Finalmente, recurrió horizontal y verticalmente, por la negativa a decretar los testimonios de C.A.V.G., A.F.V.M. y L.H.B.P.; así como contra el pronunciamiento similar frente a los siguientes elementos de conocimiento: i.- diez contratos de construcción de vivienda y recibos de pago a nombre de otros trabajadores; ii.- recibos de pago adicionales a los anteriores; iii.- solicitudes de vigilancia del Ministerio Público a los procesos penales en los que son investigados Á.M.V. y J.D.R.C.; y, iv.- derecho de petición y respuesta al mismo, referente al allanamiento realizado por la Fiscalía.

    4.2. Intervención como no recurrentes:

    4.2.1. Fiscalía[9]. Sobre la petición de exclusión del acta de allanamiento y registro a la morada del acusado, afirma que el ente acusador es el titular de la acción penal y, como tal, no tiene que estar supeditado a la voluntad de los investigados; no se exige la aceptación de una diligencia por el indiciado. Agrega que tampoco se afectó el derecho de defensa a R.C.; por el contrario, la inspección se realizó acorde con los preceptos que la regulan. Solicitó confirmar lo decidido. En relación con el informe de investigador de campo y el álbum fotográfico, adujo que son inescindibles y no se invalidan porque sean suscritos por diferente persona.

    En relación con los demás elementos materiales de prueba decretados, solicitó la confirmación de la decisión en razón a que la sustentación fue suficiente para acreditar su pertinencia y utilidad. No se exige que el orden para solicitar pruebas sea el mismo del escrito de acusación, por ello, en su caso, empleó el de la enunciación, lo que no conlleva la desatención al petitum.

    En similares términos se pronunció sobre los testimonios admitidos a la Fiscalía y recurridos por la defensa, al considerar que son pertinentes, útiles y que el orden de solicitud no implica desatención a precepto alguno.

    Frente a las pruebas negadas a la defensa, requirió la confirmación de la determinación, para lo cual empleó análogos argumentos a los expuestos en precedencia.

    4.2.2. Defensa[10]. Suplicó confirmar la decisión en cuanto no decretó el testimonio de Flérida Rico Benavides, por compartir los argumentos para su negativa.

    4.2.3. Ministerio Público. No debe accederse a la exclusión solicitada por la defensa porque no se aportó elemento demostrativo de la presunta ilegalidad del allanamiento realizado a la morada del...

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