Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189629

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C.,dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2008-00197-01

Actor : J.R.L.P.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de febrero de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 2 de mayo 2008, J.R.L.P., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República, por haber revocado su inclusión en la lista de aspirantes admitidos, de puntajes sumados y ponderados y de la lista elegibles dentro de la Convocatoria 173-00, así como su nombramiento en periodo de prueba como Tecnólogo Nivel Técnico Grado 01 de la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Social y la inscripción correspondiente en el registro público de empleados de carrera.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 00617 del 30 de abril de 2004 y 01150 del 8 de octubre de 2007, mediante las cuales se adoptaron las decisiones antes señaladas, y en consecuencia se condene a la Contraloría General de la República a pagar los perjuicios causados.

Lo anterior por violación del derecho al debido proceso al haber adelantado sin las formalidades legales las etapas de averiguación preliminar N° 02089 del 2 de diciembre de 2002 y posteriormente denominada Investigación Administrativa que adelantó para culminar con las resoluciones cuya nulidad se pretende”

Segunda: Que se le ordene a la entidad demandada, dejar vigente la inclusión del señor J.R.L.P. en la lista de aspirantes admitidos a la convocatoria 173-00, publicada el 12 de septiembre de 2000, en la lista definitiva de puntajes sumados y ponderados publicada el 13 de febrero de 2001 y en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 0593 de 28 de febrero de 2001.

Tercera: Que se condene a la Contraloría General de la República a dejar vigente el nombramiento en periodo de prueba por el término de 4 meses, del señor J.R.L.P., en el cargo Tecnólogo Nivel Técnico Grado 01 de la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Social, según Resolución N° 1620 del 1° de marzo de 2001.

Cuarta: Que se le ordene a la parte demandada dejar vigente la inscripción del señor J.R.L.P. en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, respecto del cargo antes señalado.

Quinta: Que se le ordene a la Contraloría General de la República, indemnizar al ciudadano J.R.L.P., por los perjuicios económicos causados al dictarse los actos acusados con violación del derecho al debido proceso, los cuales ascienden a una suma no inferior a $35.000.000 por concepto de honorarios de abogados en la modalidad de cuota litis y $11.812.495 por los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 8 de octubre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, como empleado de la entidad demandada.

Sexta: Que se condene a la parte accionada a indemnizar al señor J.R.L.P., por los perjuicios morales causados con las decisiones cuya nulidad se pretende, en la suma de cuatro mil (4000) gramos de oro fino de acuerdo al precio que certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Séptima: Que se condene a la demandada a pagar la corrección monetaria, desde las fechas en que se establezca dentro del proceso debía haber recibido el desembolso de los dineros mensuales de sueldos el perjudicado y todos los dineros de honorarios de abogados tomados como de los perjuicios económicos y hasta la fecha de su pago.

Octava: Que las sumas de dinero correspondientes devenguen intereses comerciales corrientes durante los 6 meses siguientes de la ejecutoria de la sentencia respectiva o del acuerdo conciliatorio que eventualmente se logre.

2. Hechos probados y/o admitidos

En atención a que el demandante de manera desorganizada en el acápite de hechos de la demanda también desarrolló varios los motivos de inconformidad contra los actos acusados (circunstancia que no advirtió el A quo), en primer lugar se destacarán los hechos probados que la Sala estima relevantes para la presente controversia y posteriormente se expondrá el concepto de violación que desarrolló el actor:

2.1. En respuesta al oficio N° 81118-03882 del 7 de junio de 2002 de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante escrito del 9 de octubre de 2002 el rector del Centro Panamericano de Capacitación certificó lo siguiente:

Que ofrece educación no formal y formal de adultos.

Que en lo referente a la educación no formal ofrece los cursos de (i) sistemas con certificado de técnico laboral, (ii) contabilidad con certificado de técnico laboral y (iii) secretariado ejecutivo con certificado de técnico laboral.

Que los cursos antes señalados se iniciaron a partir del 1° de junio de 1998, por lo tanto es imposible que el señor J.R.L.P. haya podido estudiar el mencionado curso en el Centro Panamericano de Capacitación, ya que ni ofrecemos Tecnología en Sistemas, ni estábamos funcionado para dicha fecha de expedición del título respectivo (3 de diciembre de 1991). (Destacado fuera de texto).

2.2. La Directora de Gestión de Talento Humano de la entidad accionada, mediante oficio 81118-7044 del 16 de octubre de 2002, remitió a la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, la certificación de Centro Panamericano de Capacitación antes descrita, y el título de tecnólogo en sistemas supuestamente otorgado por dicha institución al señor J.R.L.P., para los fines pertinentes.

2.3. El 21 de octubre de 2002,la referida oficina de control disciplinario, inició indagación preliminar (N° P-0722) en contra del demandante dada su condición de funcionario de la Contraloría General de la República.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2003 la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, ordenó la apertura de investigación disciplinaria (N° ID-0722), en tanto el señor J.R.L.P. presuntamente presentó un título académico falso para inscribirse en la Convocatoria 173-2000, para tomar posesión del cargo de Tecnólogo Nivel Técnico Grado 01, en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y en desconocimiento de la prohibición contemplada en el numeral 15, del artículo 41 de la misma ley.

2.4. Mediante oficio del 24 de octubre de 2002, recibido el 28 de los mismos mes y año, N.M.M., en su condición de Directora de Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, informó a la Oficina Jurídica de la misma entidad, sobre la presunta irregularidad que cometió el señor J.R.L.P. al presentar un documento para ingresar a aquélla. Lo anterior, considerando que dicha oficina es la competente para tramitar el asunto conforme a la Resolución 05786 del 25 de noviembre de 1998.

2.5. A través de escrito del 8 de noviembre de 2002, el oficio descrito en el anterior numeral fueremitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría, a la Directora de Carrera Administrativa de la entidad, por ser un asunto de su competencia conforme a la Resolución N° 05088 del 31 de mayo de 2000.

2.6. El 2 de diciembre de 2002, la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, dictó el auto de averiguación preliminar N° 02089, a fin de establecer la procedencia de revocar el acto administrativo de inscripción en carrera del funcionario J.R.L.P., en atención a que tomó posesión del cargo de Tecnólogo Nivel Técnico Grado 01, presentando un título académico con presuntas irregularidades en su autenticidad.

En dicho auto se ordenó la práctica de algunas pruebas, como oficiar nuevamente al Centro Panamericano de Capacitación para que certificara si el señor L. estudió en dicha institución, y además se dispuso informarle a éste de la averiguación preliminar en su contra para que rindiera las explicaciones del caso, las cuales efectuó mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2002.

2.7. En el marco de la averiguación preliminarN° 02089, se advierten entre otras las siguientes actuaciones, que destacó el demandante en el libelo introductorio:

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