Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03275-01 (AC)

Actor: J.O.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.O.B.N. contra la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó las pretensiones del accionante.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor J.O.B.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia y, al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, que consideró vulnerados con la providencia del 8 de septiembre del 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 52001 33 31 007 2010 00057 01, promovido por el tutelante contra el Municipio de Imués, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

El señor J.O.B.M., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Imues, N., con ocasión de la supresión del cargo de “Ayudante Mantenimiento Bienes de Uso Público Código 610 - Grado 16”, el cual ocupaba el actor, en razón de la restructuración de la planta de personal que hizo la alcaldía de Imués, a través de los Decretos 37 y 38, ambos del 31 de agosto del 2009.

El trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 27 de abril del 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que, dentro del aludido proceso, los actos administrativos demandados se expidieron con falta de motivación, por cuanto se suprimieron algunos cargos de carrera sin manifestar los motivos que llevaron a la Administración a la restructuración de la planta de personal, toda vez que los estudios para tal efecto, carecían de razonamiento objetivo.

La entidad demandada inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, mediante providencia del 8 de septiembre del 2017, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, al considerar que los actos se encontraban motivados, fundados en las necesidades del servicio, se basaron en estudios técnicos que así lo demostraban y, en el ajuste fiscal implementado para tal efecto.

1.2. Fundamentos de la tutela

El tutelante interpuso la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir el fallo de segunda instancia incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en la providencia judicial cuestionada se incurrió en desconocimiento del “precedente horizontal”.

Lo anterior, toda vez que, al resolver el asunto, no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el mismo Tribunal con radicados 52001 33 31 007 2010 00036 y 52001 33 31 007 2010 0058, por medio de las cuales accedió a las pretensiones de la demandas de otros funcionarios de Imués, mediante las cuales se demandó al mencionado municipio, con ocasión de la restructuración de la planta de personal de la Administración Municipal, situación similar a la planteada por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, adujo que en la presente acción se cumplía con los requisitos generales para su procedencia.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr la reparación de los derechos vulnerados, el señor J.O.B.M. solicitó:

“a) SE TUTELEN [los] DERECHOS FUNDAMENTALES… desconocidos por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala (sic) de Decisión Escritural.

b) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño… proferida dentro del proceso No. 2010-00057 (6441).

c) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda… de nulidad y restablecimiento del derecho presentada… en contra del municipio de Imués Nariño, de acuerdo a la Constitución y la ley”.

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño.

De igual manera, ordenó comunicar en calidad de tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Pasto y al Municipio de Imués Nariño.

3. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso, únicamente se pronunció el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la Magistrada Ponente de la decisión acusada.

3.1. Tribunal Administrativo de Nariño

A través del escrito presentado el 19 de enero del 2018, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción al considerar que en la sentencia objeto de censura no se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal.

Como sustento de lo anterior, enlistó algunos procesos adelantados en el mismo Tribunal a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Imués en los cuales se controvirtió el Acuerdo 12 del 3 de junio de 2009, expedido por el Concejo Municipal y los Decretos 36, 37 y 38 del 31 de agosto del 2009, proferidos por el alcalde del mismo municipio.

Destacó el proceso con Radicado 52001 33 31 007 2010 00036, del 16 de enero del 2015 (citado por el demandante), mediante el cual, el Tribunal se inhibió en conocer el asunto de primera instancia, en tal sentido, señaló que, no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de febrero del 2016, proferido por el Consejo de Estado, procedió a lo ordenado, en ese orden, hizo un estudio de fondo sobre el asunto y confirmó la decisión de primera instancia al considerar que en el estudio técnico no se justificó la supresión del cargo como jefe de archivo que ocupaba la señora A.L.M.M. quien fungía como demandante.

Asimismo, citó el proceso con Radicado 52001 33 31 007 2010 00058, del 22 de febrero del 2017, mediante el cual, la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el estudio técnico no se hizo un análisis serio y responsable en relación con el cargo de Técnico Agropecuario de la Umata, el cual ocupaba el señor J.J.C.V., demandante dentro del referido proceso.

Casos en los cuales, señaló el Tribunal que se tomó una decisión de manera concreta y puntual, pues decidió lo pertinente frente a cada caso particular, lo que conllevó a resoluciones diferentes a la del sub judice.

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 14 de junio de 2018 negó las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.O.B.M. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que la citada autoridad no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones:

“- En todos los asuntos, el Tribunal sustentó la decisión en el análisis del estudio técnico que precedió el proceso de restructuración del municipio de Imués. En todos, el estudio técnico fue el practicado por M.C. y Servicios Integrales Ltda.

En los procesos de los señores A.L.M.M. y J.J.C.V. consideró que el estudio técnico, al menos para el cargo que ocupaban esas dos personas, no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2504 de 1998, porque no hizo un análisis serio y responsable sobre la necesidad de suprimir el empleo de los funcionarios.

- Con base en el análisis del estudio técnico, como ocurrió en los otros dos asuntos, consideró que el estudio técnico “(…) sí se efectuó de manera adecuada, cumpliendo con las condiciones de que trata el Decreto 2504 de 1998 (…)”, análisis que le permitió evidenciar que sí se obtuvo información sobre el costo de la planta de personal o que resultaba conveniente modificar el número de cargos con el fin de optimizar el servicio”.

5. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó la impugnación en término, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,al considerar:

Que contrario a lo manifestado por la Sección Cuarta, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, sí se incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal, en consecuencia, se deben inaplicar los actos de restructuración administrativa del municipio de Imués, por haberse expedido con falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder.

Lo anterior, en razón a que, se demostró que el estudio técnico que soportó la supresión de cargos, carecía de coherencia y veracidad, además de no atender al interés general, asimismo, por la conducta irregular desplegada por el alcalde de Imués en el proceso administrativo, correspondiente a la restructuración de la planta de personal de la alcaldía del referido municipio.

En ese orden, concluyó que el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo una correcta interpretación del caso objeto bajo análisis, como en otros casos, en los cuales consideró que el estudio técnico no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 1227 del 2005.

Finalmente, citó la Sentencia T-1222 del 2005 de la Corte Constitucional, respecto de “la...

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