Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02276-00 (AC)

Actor: A.M...O.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor A.M.O.M. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor A.M.O.M., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de marzo de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de 27 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que el actor y otros promovieron contra el municipio de Roldanillo, proceso que se tramitó con el radicado No. 76147-33-31-701-2011-00473-01.

Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 23 de septiembre de 2009, el señor A.M.O.M. se desplazaba en una motocicleta Yamaha de placas TPX- 08A por la carrera 7ª A al Norte del Municipio de Roldanillo - Valle del Cauca cuando colisionó con un reductor de velocidad que estaba sobre la vía, lo que le ocasionó una fractura en su clavícula izquierda.

En atención a lo anterior, el 16 de septiembre de 2011, el actor y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Roldanillo.

Al respecto, aludieron que las lesiones sufridas por el señor O.M. fueron ocasionadas por el reductor de velocidad que estaba en la vía pública donde ocurrió el accidente, el cual se encontraba construido rústicamente, de manera irregular y no contaba con señalización alguna.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, condenó al Municipio de Roldanillo - Valle al pago de los perjuicios irrogados en la demanda.

Concluyó que en el plenario quedaron debidamente acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a la entidad enjuiciada, al considerar que: 1) el señor A.M.O.M. el día 23 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de tránsito que le generó una fractura en la clavícula izquierda. Lo anterior de conformidad con lo señalado en la historia clínica del lesionado y lo indicado por el testimonio de Y.A.Á. y 2) en cuanto a la acción u omisión de la administración en la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad, señaló que con el mentado testigo quedaron demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar de acaecimiento del hecho debatido, toda vez que éste fue enfático en indicar que el perjudicado directo cuando se desplazaba en su motocicleta por la calle 7ª A del Municipio de Roldanillo, impactó con un obstáculo construido de manera irregular para reducir la velocidad, colisión que le generó la lesión descrita anteriormente resaltando que la causa determinante fue el reductor de velocidad que estaba en la vía objeto del accidente, el cual no contaba con ningún tipo de señalización.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 1º de marzo de 2018, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Al respecto, consideró con las pruebas obrantes en el proceso que no se lograron acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto fáctico dañoso. Asimismo, concluyó que “ no se acreditó quien construyó el reductor de velocidad; si fue la misma entidad accionada o la comunidad; aunado lo anterior no hay evidencia de hace cuanto estaba el obstáculo irregular en la vía y si la entidad accionada tenía conocimiento del mismo. ” Razón por la cual tampoco se acreditó la acción u omisión de la administración en la ocurrencia del daño, es decir, el nexo de causalidad.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

Defecto fáctico; por cuanto invalidó las pruebas testimoniales allegadas legalmente al proceso como medio idóneo y válido en su momento para acreditar los hechos, debido a la complejidad propia del caso concreto y, en su defecto, optó por reivindicar probanzas de imposible recaudo para el extremo activo de la lite.

Al respecto, aludió que los testimonios de los señores: Y.A.Á.S., H.G. y G.C.G., fueron apreciados por el Tribunal bajo la premisa de la interpretación de la figura jurisprudencial denominada “control externo" , lo cual condujo a que la autoridad judicial accionada se contradijera por cuanto asumió que el testigo H.G. en su relató, se refirió a la misma fecha (23 de septiembre de 2009) momentos después del acontecimiento. Siendo cierto que tal aprecio, es erróneo toda vez que dicho ciudadano se enteró del caso tiempo después del suceso por razones de amistad al ser vecino con el demandante posteriormente.

Asimismo dijo que se incurrió en un error de cronología, por cuanto el Tribunal accionado partió de apreciar que para la fecha de los hechos, el demandante y los testigos Y.A.Á.S. y H.G.T., eran ya conocidos y simultáneamente, vecinos. Tal apreciación es errada toda vez que como se ha instruido, para dicha calenda, testigos y demandante, ni siquiera eran conocidos.

En cuanto a la valoración de la historia clínica e informes médicos precisó que “ los galenos a motu proprio, sin consentimiento del paciente, fueron los autores de las anotaciones cuestionadas. Por consiguiente, si bien el extremo pasivo del litigio no tachó de falso la historia clínica, lo cierto es que tal acontecer, en manera alguna no constituye eximente para concluir que el medio válido de objetar los datos inexactos por parte de la entidad demandada, no es a partir de conjeturas, si no que debió ser a través de la prueba testimonial llamando en efecto a declarar al personal médico que en su oportunidad diligenció el aducido documento y de esta manera, esclarecer una duda que nunca fue despejada pero que en definitiva, fue confirmada por la Corporación sin proveerse de medios legales ni probatorios sino simplemente a partir de una ideación orquestada por la entidad demandada. ”.

Sustantivo ; toda vez que al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa desconoció las previsiones de los artículos 2 º , 5 º y 90 de la Constitución Política al igual que lo dispuesto en los artículos , , 7 º y 119 de la Ley 769 de 2002, las cuales prevén que son las autoridades municipales quienes están en la obligación constitucional y legal de identificar, prevenir y resolver en forma inmediata, aquellas anomalías existentes en la vías públicas que generen algún peligro para la sociedad.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

Que se disponga revocar o dejar sin efecto jurídico la sentencia número 43 del 01 de marzo de 2.018 proferida por la instancia judicial demandada, siendo ponente la M.L.S.A.O. y en su lugar, se confirme parcialmente la sentencia de primer grado atendiendo en todo caso los pormenores deprecados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.” .

1.5. Trámite

Con providencia de 13 de julio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago [juez de primera instancia en el medio de control de reparación directa], las demás personas que promovieron el proceso con el radicado No. 76147-33-31-701-2011-00473-01 y al municipio de Roldanillo, como terceros con interés en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervino únicamente la siguiente autoridad judicial:

1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, autoridad judicial que asumió el conocimiento de los asuntos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, informó sobre las actuaciones adelantadas dentro del medio de control que promovió el actor contra el municipio de Roldanillo y aludió que la providencia judicial que se controvierte no fue emitida por ese despacho, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor A.M.O.M., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en defecto sustantivo y fáctico al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de Roldanillo - Valle del Cauca.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad. Finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR