Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189817

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00360-01

Actor : LOGAN SECURITY LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Renovación de licencia de funcionamiento y otros. Facultad discrecional.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que falló:

Primero. D. no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. D. probada la excepción de improcedencia de las causales de nulidad, propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y en consecuencia, deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Tercero. A. de condenar en costas”.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La empresa LOGAN SECURITY LTDA., junto con los señores J.Á.G.R. y ULRRY D.G.M. (socios), por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Es nula la Resolución No 5523 del 19 de diciembre de 2008. "Por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento, la apertura de una sucursal en la ciudad de Ibagué y la cesión de cuotas sociales de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada LOGAN SECURITY LTDA." expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

2. Es nula la Resolución No. 001705 del 24 de marzo de 2009, "Por el cual se resuelve un Recurso de Reposición a la empresa de vigilancia y seguridad privada LOGAN SECURITY LTDA.”, expedida por el Superintendente de vigilancia y Seguridad Privada.

3. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores se declare que la actora tiene derecho a la renovación de la licencia de funcionamiento, a la apertura de una sucursal en la ciudad de Ibagué y la cesión de cuotas sociales de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada LOGAN SECURITY LTDA.

4. En subsidio de la anterior pretensión se declare que la entidad demandada tiene la obligación de producir el acto administrativo que autorice la renovación de la licencia de funcionamiento, a la apertura de una sucursal en la ciudad de Ibagué y la cesión de cuotas sociales de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada LOGAN SECURITY LTDA.

5. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a La Nación - Ministerio de Defensa - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al pago de Ocho Mil Ciento Un Millón Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos treinta v seis Pesos ($8.101.626.336), como perjuicios causados a la entidad LOGAN SECURITY LTDA, y a los socios de la misma, sin perjuicio de lo que se pruebe en el proceso, para cada uno de mis representados.

6. Ordénese [sic] La Nación - Ministerio de Defensa - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al pago del equivalente a Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los socios de la entidad LOGAN SECURITY LTDA.

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

9. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.CA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la no renovación de la licencia de funcionamiento, a la apertura de una sucursal en la ciudad de Ibagué y la cesión de cuotas sociales de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada LOGAN SECURITY LTDA, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

10. Que se condene a la demandada cancelar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados para hacer efectiva la protección de sus derechos.

11. Que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.”.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. La SUPERINTENDENCIA, mediante Resolución No. 2416 del 18 de julio de 2006 renovó la licencia de funcionamiento de carácter nacional por el término de dos años a la empresa de vigilancia y seguridad privada LOGAN SECURITY LTDA (antes Citiseguridad).

1.2.2. A través de la escritura pública No. 257 del 26 de enero de 2007, los señores C.A.M., A.V. y F.G.S. transfirieron, a título de cesión y venta a J.Á.G.R. y ULRRY DANIEL GALINDO MOLINA las cuotas societarias de las que eran propietarios en la referida empresa.

1.2.3. La representante legal de la compañía elevó las siguientes solicitudes a la SUPERINTENDENCIA: radicado No. (i) 1682 del 22 de enero de 2008, (ii) 13790 del 15 de mayo de 2008, (iii) 20368 del 4 de julio de 2008, (iv) 24740 del 11 de agosto de 2008 y (v) 59401 del 29 de enero de 2009. En ellas pidió la renovación de la licencia de funcionamiento, la autorización para la apertura de una sucursal en Ibagué (Tolima) y la cesión de las cuotas sociales arriba mencionadas.

Dentro de dicho trámite se atendieron con la máxima prontitud y diligencia posibles todos los requerimientos de la SUPERINTENDENCIA y se entregaron a esta de manera oportuna los documentos y pagos del caso.

1.2.4. Dicha entidad, Mediante Resolución No. 5523 del 19 de diciembre de 2008, “sin motivación fáctica y jurídica” basada únicamente en el ejercicio de la “facultad discrecional”, resolvió negarle la renovación de la licencia de funcionamiento, la apertura de una sucursal en Ibagué y la referida cesión de cuotas sociales.

1.2.5. La sociedad actora interpuso el respectivo recurso de reposición, pero le fue despachado desfavorablemente e incurriendo en el mismo yerro con Resolución No. 1075 del 24 de marzo de 2009, confirmatoria del acto administrativo impugnado.

1.2.6. Tal pronunciamiento quedó ejecutoriado el 6 de abril de 2009. Respecto de los referidos actos denegatorios, el 24 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, sin que se produjera acuerdo alguno.

1.2.7. Tales decisiones administrativas han llevado a la empresa a la quiebra y al descrédito, a pesar de no tener antecedentes negativos; y a sus socios, a todo tipo de pérdidas y menoscabos, debidamente acreditados y calculados en la demanda.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte accionante considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 2, 6, 15, 25, 29, 83, 84 y 209.

Código Contencioso Administrativo: artículos 36, 84 y 85.

Decreto 356 de 1994: artículos 3, 11, 12, 13 y 14.

Explicó su concepto de violación a partir de los siguientes argumentos:

Incompetencia en razón de la materia. La SUPERINTENDENCIA no está facultada para “no renovar” la licencia de funcionamiento en uso de la facultad discrecional, que en todo caso relativa (no absoluta) y aplica solo a los supuestos de “obtención, suspensión o cancelación” de la misma (art. 3 D.356/94), que no son equiparables.

Violación al derecho de audiencia y defensa. Los actos enjuiciados se limitan a invocar la facultad discrecional sin mencionar los hechos que le sirvieron de causa, con lo cual se privó a los peticionarios de la posibilidad de refutarlos y de dimensionar su proporcionalidad, como lo ordenaban las normas invocadas y la jurisprudencia Constitucional.

Falsa motivación. La sola discrecionalidad de la entidad no es suficiente para negar la renovación de la licencia, la apertura de una sucursal y la cesión accionaria, pues su ejercicio debe ser proporcional a los hechos que le sirvieron de causa (art. 36 CCA); la discrecionalidad absoluta no existe (art. 209 C.P., pues deba ajustarse a los límites decantados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto adiado 29 de octubre de 2009 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

1.5. CONTESTACIÓN

1.5.1. La SUPERINTENDENCIA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos plasmados en el escrito de contestación:

1.5.1.1. No es cierto que los actos demandados carecieran de motivación, pues, aunque no haya sido expresa, la misma se pondrá en evidencia con motivo del control jurisdiccional, que es donde se materializan sus derechos de defensa y audiencia.

1.5.1.2. En el certificado de existencia y representación legal de 5 de noviembre de 2009 figura el señor J.Á.G. RÍOS con 206.010 cuotas sociales de la compañía accionante, sin contar con la autorización previa conforme al artículo 84 del Decreto 356 de 1994.

1.5.1.3. Corresponde a la parte accionante probar los yerros que endilga a los actos enjuiciados; máxime cuando las resoluciones atacadas se fundan en el legítimo ejercicio de la facultad discrecional conferida por a la SUPERINTENDENCIA y en razones del servicio.

1.5.1.4. Es potestativo de la entidad conceder, lo que comprende la renovación de las licencias de funcionamiento, así como lo es su...

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