Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02270-00 (AC)

Actor: H.R.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la apoderada del señor H.R.P.P., en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 6 de julio de 2018, el señor H.R.P.P., actuando a través de apoderada judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. En abril de 2011 la empresa Gases del Caribe S.A., E.S.P. presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, lo cual fue realizado de forma electrónica.

1.2.2. Informó que en marzo de 2013 la DIAN formuló requerimiento especial “en el que propuso el rechazó de ingresos no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por un valor (…), deducción de activos fijos reales productivos por (…) y la sanción por inexactitud por el monto de (…), con base en lo cual determinó un saldo a pagar de (…) y así mismo una sanción al revisor fiscal (accionante) por el valor de (…) y suspensión para firmar declaraciones tributarias”.

1.2.3. Atendiendo lo anterior, el 14 de noviembre de 2013 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 02241291300180 por la cual modificó la declaración de renta y complementarios del año 2010 de la empresa Gases del Caribe y a su vez sancionó al accionante, en su calidad de revisor fiscal de la nombrada empresa, con multa económica de $110.048.000, atendiendo lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, y le suspendió la facultad de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la DIAN por el término de un (1) año, con fundamento en lo proscrito por el artículo 660 del mencionado estatuto.

1.2.4. En desacuerdo con las sanciones impuestas y luego de agotar en debida forma el trámite administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241291300180 y demás actos surtidos en el proceso administrativo. Lo anterior, alegando su actuar diligente como Revisor Fiscal de la empresa Gases del Caribe S.A., E.S.P.

1.2.5. El proceso judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, el cual con sentencia de 14 de marzo de 2016, decretó parcialmente la nulidad de los actos acusados. Al respectó resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión y (ii) como restablecimiento del derecho indicó que solo podía mantenerse la sanción económica contra el actor.

1.2.6. En desacuerdo con lo decidido el accionante presentó recurso de apelación, estudio que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que con fallo de 7 de marzo de 2018, revocó la decisión impugnada y en su lugar negó las súplicas de la demanda. Al efecto expuso:

“En atención a lo antes expuesto, es claro que el fallo recurrido presenta una grave discrepancia entre lo solicitado por la parte actora, el contenido de los actos administrativos demandados y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, concurriendo así una decisión incongruente y extrapetita, por cuanto se decidió sobre un tema específico jamás manifestado por las partes tanto en sede administrativa como al momento de interponerse la demanda y su posterior contestación.

De conformidad con lo anterior, y en atención al principio de legalidad que deben atender todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, la sala revocará la sentencia de primera instancia, respecto de los ordinales primeros y segundo de la parte resolutiva (…) para en su lugar negar las súplicas de la demanda en razón a la legalidad de los actos administrativos demandados.”

1.3. Fundamentos

En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, desconoció el principio constitucional denominado non reformtio in pejus, puesto que en el trámite de la segunda instancia desbordó su competencia ignorando que se trataba de apelante único.

Al respecto, manifestó en el escrito de tutela:

“teniendo en cuenta el que el fallo de segunda instancia: 1. Agrava la situación de mi representado imponiendo la sanción del artículo 669 del E.T.; 2. No tiene en cuenta la diferencia entre las obligaciones del revisor fiscal y el representante legal frente a las declaraciones tributarias, y en el caso en particular de renta de 2010 -Ley 43 de 1990; y 3. No se pronuncia sobre el cumplimiento del artículo 581, el único medio de defensa judicial de los intereses del señor H.P.P. es la acción de tutela, pues es obvia la vulneración al principio constitucional de Non Reformatio in Pejus (…)”.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

1.2. DECLARAR, que el fallo de segunda instancia del 7 de marzo de 2018 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCIÓN CUARTA- SUBSECCIÓN A, integrada por los M.N.L., R.M. y C.M., violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

1.3. ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA- SUBSECCIÓN A. integrada por los Magistrados N.L., R.M. y C.M., que se revoque la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 y no agrave la situación del apelante único, mi representado.

1.4. ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA- SUBSECCIÓN integrada por los Magistrados N.L., R.M. y C.M., que revoque la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 y por ende que la DIAN no de inicio al procedimiento previsto en el artículo 660, del E.T, y que como consecuencia de ello a su vez se ordene revocar a su vez la sentencia de primera instancia ya que la decisión del Tribunal y del Aquo es contraria a la Ley —artículos 581, 658-1 y 660 del Estatuto Tributario y al artículo 41 de la Ley 43 de 1990 y por ende se ordene la revocatoria de la multa —sanción- impuesta mi representado. Lo anterior, porque tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia proferida en segunda instancia violan el principio de legalidad y desconocen el derecho a la igualdad, tal y como se sustentó en este escrito”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 12 de julio de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”

Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se cuestiona en el sub examine allegó documento con el que sostuvo que las garantías constitucionales del actor no fueron desconocidas al interior del proceso judicial censurado en el asunto de autos.

Al efecto, respecto del desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus indicó que no se agravó la situación del actor ya que en el fallo de primera instancia le fue confirmada la sanción establecida en los actos demandados, correspondiente a la determinada en el artículo 658.1 del Estatuto Tributario.

Expuso que la sentencia de primera instancia contenía una grave discrepancia entre lo solicitado por la parte actora, el contenido de los actos administrativos demandados y la decisión adoptada por el a quo convirtiéndola así en una decisión incongruente y extrapetita por cuando decidió sobre un tema jamás manifestado por las partes tanto en sede administrativa como judicial”.

1.6.2. DIAN

Actuando a través de apoderada judicial allegó escrito con el que solicitó que se negaran ls pretensiones del escrito de tutela toda vez que lo pretendido por el demandante es convertir la petición de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.

Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha transgredido o descocido los derechos fundamentales del actor. Por lo demás, refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena...

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