Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02072-00 (AC)

Actor: V.E.U. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor V.E.U.C., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 11001-33-31-041-2012-00040-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor V.E.U.C. solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual se revocó el fallo expedido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta y, en su lugar, negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-31-041-2012-00040-01, promovido por aquel en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Hacienda Distrital, con ocasión de la liquidación oficial de revisión que realizó la Administración Distrital respecto del impuesto predial unificado de un predio de propiedad del accionante.

De la lectura del escrito de tutela, se observa que el actor no señala expresamente cuáles son los defectos alegados; sin embargo, del escrito se infiere que se cuestiona que la citada providencia incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de la copia de la escritura pública y el certificado de tradición del predio al cual se envió el requerimiento especial por parte de la Administración Distrital, donde, según alega el accionante, se demuestra que trasfirió la propiedad desde el año 2003, y que por tanto, para el año 2010, fecha en que se envió el citado requerimiento, dicho predio ya no era su domicilio, configurándose una indebida notificación. Aduce que se invirtió la carga de la prueba, en la medida en que se le exigió probar que ya no vivía en aquel predio, cuando a quién le correspondía demostrar que el declarante seguía en ese domicilio, era al demandado, esto es, a la Secretaria de Hacienda Distrital.

Asevera que la sentencia cuestionada se equivoca al considerar que por existir una construcción dentro del predio que no se demostró estar destinada a vivienda, el inmueble debía ser clasificado como “urbanizable no urbanizado”, ya que, independientemente de la destinación que se le dé, lo cierto es que había una construcción que impedía estar en presencia de un bien de tal naturaleza, lo que implicó un aumento en la tarifa del 6 por 1000 al 33 por 1000.

Así mismo, señala que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo al citar el artículo 71-1 del Decreto 807 de 1993, el cual, a su juicio, no era aplicable al caso concreto, pues esta norma exige la obligación de informar novedades en los impuestos de juegos, rifas, concursos, bingos y espectáculos públicos, pero no para el impuesto predial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 29 de junio de 2018 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar del trámite procesal al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Hacienda Distrital y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 9 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, através del Magistrado Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, allegó informe de contestación en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, pues, a su juicio, el fallo cuestionado se dictó conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable y valorando el acervo probatorio obrante en el plenario.

El 9 de julio de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Subdirectora de Gestión Judicial, presentó informe mediante el cual solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la providencia censurada no incurre en ninguno de los defectos que ha decantado la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Adicionalmente, al pronunciarse sobre los hechos de la acción constitucional, aduce que las diferentes actuaciones administrativas y resoluciones demandadas gozaron de un amplio debate probatorio y que la notificación del requerimiento especial se llevó a cabo en debida forma, permitiendo al accionante el ejercicio del derecho de defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial, por lo que el actor lo que pretende es el incumplimiento de la decisión judicial al no ser resuelta a su favor.

Señala que la Secretaria Distrital de Hacienda posee la facultad de determinación y fiscalización de los impuestos de Bogotá D.C. y que, para efectos de ejercer sus competencias, está obligada a tomar como referencia la información catastral, contenida en el boletín catastral. Indica que la Unidad Administrativa Distrital de Catastro Distrital tiene sus bases de datos actualizadas a 1° de enero del respectivo año gravable, a fin de que ésta sea la fuente primaria de información que retroalimente el Sistema de Información Tributario SITII de la Secretaría de Hacienda, información fundamental para liquidar, declarar y pagar el impuesto.

Aduce que la información catastral para efectos tributarios que tuvo en cuenta la Dirección Distrital de Impuestos para la expedición de los actos administrativos demandados, fue la reportada en las bases de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; que sobre el predio identificado con la nomenclatura KR 55 C 162 10 indicaba un área de terrero de 2.063.20 M2, con 0.0 M2 de área construida y clasificado como “Urbanizado no Edificado”. En ese sentido, señala que si para el 2009 la información catastral no reportaba área de terreno construida para el mencionado inmueble, catastralmente el predio no estaba construido.

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente 11001-3337-041-2012-00040-00; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones de la parte actora.

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el debido proceso; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable ya que se radicó el 21 de junio de 2018, es decir, tres (3) meses y veintiún (21) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto fáctico y sustantivo, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v)la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.3. Hechos

De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.2.1. El 14 de mayo de 2009 el señor V.R.U.C. presentó declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Carrera 55 C No. 162 10, en donde se registró como dirección de notificación la Carrera 56 No. 167 C 70.

3.2.2. El 21 de junio de 2010, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá emitió Requerimiento Especial No. RE-2010EE348075 respecto de la anterior declaración, proponiendo modificar el impuesto predial unificado en la suma de $24.063.000 y una sanción por inexactitud de $31.370.000. Dicho requerimiento fue remitido a la dirección AK 9 107 35 GJ 39.

3.2.3. El 30 de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-108333 mediante el cual modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Carrera 55 C No. 162 10, la cual fue enviada a la Carrera 56 No. 167 C 70 de Bogotá, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración.

3.2.4. El 21 de febrero de 2012, mediante Resolución DDI-004802 se confirmó íntegramente el acto recurrido. La citación para su notificación se envió a la dirección Carrera 56 No. 167 C 70 de Bogotá.

3.2.5. El 14 de agosto de 2012 el señor V.R.U.C. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. RE-2010EE348075, DDI-108333 y DDI-004802, con el objeto de obtener su nulidad, y que se declare que el predio ubicado en la Carrera 55 C No. 162 10...

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