Auto nº 54001-23-31-000-2012-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190865

Auto nº 54001-23-31-000-2012-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 54001-23-31-000-2012-00179-01 ( 1096-14 )

Actor: F.F.J. Y OTROS

Demandado : MINISTERIO DE TRABAJO

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto Interlocutorio - Caducidad - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 17 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora F.F.J. contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social (hoy Ministerio Trabajo).

ANTECEDENTES

1.1 Cuestión previa

La señora F.F.J. se vinculó a la extinta E.S.E F. de P.S. el 3 de septiembre de 1996, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, Código 4056, grado 20.

A través de la Resolución 0431 del 22 de noviembre de 2007, la señora F.F.J. fue inscrita en el cargo de secretaria de usuarios de la junta directiva de la organización sindical de primer grado “SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S.S..

Con Oficio LIQ-15632 del 27 de octubre de 2009, la extinta E.S.E F. de P.S. reconoció y ordenó el pago del reajuste de las prestaciones sociales e indemnización a favor de la señora F.F.J., por valor de $16.731.975.

Mediante el Decreto 810 de marzo de 2008, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó la disolución y liquidación de la E.S.E Francisco de P.S.; posteriormente, dicha entidad expidió el acta final de liquidación el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual automáticamente terminó la relación laboral de la señora F.F.J..

El apoderado judicial de la E.S.E Hospital Francisco de P.S., presentó acción de levantamiento del fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, levantó el fuero sindical de la señora F.F.J..

Inconforme con lo anterior, la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., mediante providencia de 16 de septiembre de 2011, confirmando en todas sus partes la sentencia de 18 de febrero de 2011.

Mediante escritos de 25 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012, la parte demandante solicitó ante el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la desvinculación sin el levantamiento del fuero sindical.

A través del Oficio 110100-11814 de 24 de enero de 2012, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social informó a la parte demandante sobre trámite aplicado los procesos de disolución y liquidación de la E.S.E Francisco de P.S..

La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de enero de 2012, la cual fue declarada fallida el 13 de abril del mismo año, por no existir ánimo conciliatorio.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 110100-11814 de 24 de enero de 2012, expedido por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la reparación de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora F.F.J., debido a la desvinculación de la extinta E.S.E F. de P.S. sin el levantamiento del fuero sindical.

1.2. Providencia recurrida

Mediante providencia de 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que: “(…) el acto que se debía demandar fue el acto de desvinculación proferido el 13 de noviembre de 2009, el cual debió demandarse dentro del término de caducidad de los 4 meses a que se hace alusión en el numeral 2 del art. 136 del C.C.A. (…)”.

Indicó además, que el Oficio 1101000-111814 del 24 de enero de 2012, expedido por el Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social no es un acto susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque: “(…) no contiene una decisión de fondo que modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta de la señora F.F.J.(.…)”.

1.3. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito de 6 de junio de 2012, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que en el acta final de liquidación de la extinta E.S.E F. de P.S. “ (…) no se realiza mención alguna sobre la cesión de las relaciones laborales y el reconocimiento y pago de las obligaciones generales de la misma (…)”.

Señaló además, que la extinta E.S.E Hospital Francisco de P.S. no tuvo en cuenta que la señora F.F.J. gozaba de la prerrogativa del fuero sindical; además, indicó que dicha entidad no le comunicó a la parte demandante de la terminación del vínculo laboral.

Adujo, que la parte demandante presentó demanda de reintegro ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, quien mediante proveído de 1 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de pleito pendiente, porque: “(…) a la fecha la sentencia de Primera Instancia proferida dentro del proceso antes referido radicado No. 354 de 2008, fue apelada y aun no se encuentra en firme en razón de que no existe un pronunciamiento de Segunda Instancia (…)”.

Agregó, que el Oficio 1101000-11814 del 24 de enero de 2012, es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo toda vez que esa decisión produjo “efectos jurídicos”.

CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad y, además, porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

Para ello, la Sala deberá hacer las siguientes precisiones: i) Del rechazo de la demanda por la indebida escogencia del acto administrativo demandado ii) De la caducidad de la acción de nulidad y...

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