Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00118-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190985

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00118-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente : PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ ( Conjuez )

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00118 - 02 ( 3651-15 )

Actor: BLANCA ALEXANDRA SIERRA

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante la cual se ACCEDIÓ a las suplicas de la demanda.

PRETENSIONES

En su demanda, la accionante solicita declara la nulidad y dejar sin efectos los siguientes actos administrativos:

Oficio DSAJ No. 001344 de 19 de noviembre de 2010, mediante el cual se le negó a la doctora B.A.S., Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30 de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992; la resolución No. 001032 de 24 de enero de 2011, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que resolvió recurso de reposición y confirmó el acto contenido en el oficio DSAJ No. 001344, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial; la resolución No. 4349 de 28 de julio de 2011, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió recurso de apelación, confirmó los actos administrativos antes mencionados.

Que a título de restablecimiento del derecho, la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquide, reconozca y pague a la demandante desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la conciliación y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración como la prima especial sin carácter salarial, previsto en el art. 1 4 de la Ley 4ª de 1992.

HECHOS

1. La doctora B.A.S., está vinculada a la Rama Judicial, desde el 6 de junio de 1989, desempeñándose como J. en diferentes despachos judiciales, ejerciendo en la actualidad el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito e Ibagué.

……………..

4. En el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades judiciales, para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60 de la remuneración básica mensual.

8. A la actora como funcionaria de la Rama Judicial, se le ha liquidado por la administración judicial, desde el año 1995, hasta la fecha, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados. Seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le resto a este el 30% de su carácter salarial. Para ello la administración acude a los decretos precitados, que establecen que “el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salaria”.

9. A la poderdante, la administración judicial, tampoco le ha pagado su prima especial mensual sin carácter salaria, como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica, durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, estando adeudándole su valor durante todos estos años, pues la prima especial está debidamente creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios …….

10. La Administración judicial, desde el año 1995 para pagarle para pagarle a la actora su salario y prestaciones, fracciona la remuneración básica en dos partes así: a) un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual, b) a un 30% le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial.

La administración cuando relaciona en los pagos, el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje hace parte de la remuneración mensual legalmente establecida, luego entonces no está cancelando prima alguna, pues este porcentaje corresponde a la parte del sueldo básico que ha tomado para denominarlo prima.

Con este fraccionamiento la administración judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial sin carácter salarial, restándole con ello al sueldo básico, un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta la salario básico.

LA SENTENCIA APELADA

La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 12 de junio de 2015, dispuso:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo a lo expuesto.- SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6º del Decreto 57/93, artículo 6º del Decreto 106/94, artículo 7º del Decreto 76/97, artículo 6º del Decreto 64/98, artículo 6º del Decreto 44/99, artículo 7º del Decreto 2740 de 2000, artículo 7º del Decreto 1475/01, artículo 7º del Decreto 2720/01, artículo 7º del Decreto 2777/01, artículo 6º del Decreto 673/02, artículo 6º del Decreto 3569 de 2003, artículo 6º del Decreto 4172/04, artículo 6º del Decreto 936/05, artículo 6º del Decreto 389/06, artículo 6º del Decreto 618/07, artículo 6º del Decreto 658/08, artículo 8º del Decreto 723/09, artículo 8º del Decreto 1388/10, artículo 8º del Decreto 1039/11 y artículo 8º del Decreto 0874/12.- TERCERO: Declarar la nulidad del Oficio DSAJ No. 001344 de 19 de noviembre de 2010, la Resolución No. 001032 de 24 de enero de 2011 y la Resolución 4349 de 28 de julio de 2011.- CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar a B.A.S., desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro, mientras permanezca vinculada, el 100% del salario mensual legalmente previsto, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.- QUINTO: Condenar a la Nación - Rama Judicial, a reliquidar, reajustar y pagar actor, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.- SEXTO: Condenar a la Nación - Rama Judicial, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 10 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70%de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2015 que accedió a las suplicas de la demanda , (folios 206 a 2010 y vtos.) ante el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, además, se declare la prescripción pedida en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de...

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