Auto nº 565/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739732937

Auto nº 565/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Número de sentencia565/18
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteICC-3411
MateriaDerecho Constitucional

Auto 565/18

Referencia: Expediente ICC-3411

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de S.M..

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de mayo de 2018, ante el reparto de los jueces de Valledupar, la señora K.D.C.B. interpuso acción de tutela contra la Universidad del M. al considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y la lactancia, toda vez que la entidad demandada dio por terminada la orden de servicios que cumplía en la ciudad de Velledupar[1], dentro del marco del contrato de aportes No. 20-146-2017 suscrito entre la Universidad del M. y el ICBF Regional C., pese a haber informado su estado de gravidez[2].

  2. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] dado que “la entidad accionada es la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA cuyo lugar de notificación es S.M., M., quienes presuntamente vulneraron derechos fundamentales a la accionante y por ende dicha transgresión ocurrió en la ciudad de SANTA MARTA y son los jueces municipales de la mencionada ciudad los competentes para tramitar esta acción de tutela”[4].

  3. El 6 de junio de 2018, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M. señaló que en atención al factor territorial regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde al juez donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sin que ello implique necesariamente que ese lugar corresponde a la ubicación de la sede del ente que viola de manera presunta tales derechos. En consecuencia, decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento dentro de la tutela de la referencia y proponer un conflicto negativo de competencia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    La competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante corresponde a la ciudad de S.M., dado que allí se encuentra ubicada la sede de entidad accionada. De otro lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M. propuso el conflicto de competencia, al estimar que la sede del ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales alegados por la accionante no puede considerarse como el lugar en el que se genera tal vulneración o se extienden sus efectos.

ii. Tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar como el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M. tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Valledupar, se generan los efectos de la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la accionante, dado que ahí ejercía sus labores y en ese lugar esperaba le fuera reconocida su licencia de maternidad, mientras que en la ciudad de S.M. se generó la presunta vulneración, toda vez que desde allí la Universidad del M., en calidad de empleador[16], decidió dar por terminada su vinculación laboral con la demandante, sin tener en cuenta su estado de embarazo.

iii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por K.D.C.B. contra la Universidad del M..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por K.D.C.B. contra la Universidad del M..

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3411 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por K.D.C.B. contra la Universidad del M..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3411 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acorde con el contrato de prestación de servicios, visible en los folios 31 – 34 del cuaderno No.1., el numeral 1 dispone “OBJETO: la presente orden tiene por objeto la prestación de servicios profesionales en el marco de la ejecuicón del contrato de aportes No. 20-146-2017 suscito entre la Universidad del M. y el ICBF Regional, C., para el desarrollo de las siguientes actividades 1. Brindar línea técnica para el desarrollo de los módulos a los promotores de derechos en la ciudad de Valledupar…”.

[2] Folios 1 – 7 cuaderno No. 1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] Folios 40 – 42 cuaderno No. 1.

[5] Folios 45 – 47 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[16] Acorde con el contrato de prestación de servicios, visible en los folios 31 – 34 del cuaderno No.1., el numeral 23 dispone “domicilio contractual: para todos los efectos legales y contractuales se entiende como domicilio contractual, la ciudad de S.M. D.T.C. e H. (M.)”.

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