Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponent e: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación nú mero: 11001-03-15-000-2018-00379-01 (AC)

Acto r: J.E.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.E.P.R., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión emitida el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal demandado y, en consecuencia, se ordene proferir un fallo de remplazo aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado judicial relató que el señor P.R. prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional y el último cargo desempeñado corresponde a Auxiliar Administrativo 5120-14, y a través de Resolución RPD 025709 del 5 de junio de 2013 la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez liquidada con la asignación básica.

Adujo que el 12 de agosto de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio; petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución RPD 041144 del 5 de septiembre de 2013.

Señaló que frente a la anterior determinación presentó recurso de apelación, el cual se resolvió de forma desfavorable a sus pretensiones a través de Resolución RPD 045895 del 2 de octubre de 2013.

Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 24 de mayo de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año del servicio con la inclusión de todos los factores salariales.

Refirió que los extremos de la litis formularon recurso de apelación contra el mencionado proveído, el cual fue decidido el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la petición

Señaló la parte actora que en la providencia cuestionada el Tribunal desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 según el cual, en las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelan de manera usual como una retribución directa de la prestación del servicio.

4. Trámite

Con auto de 12 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; de igual forma, por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Los consejeros J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expresaron su impedimento para conocer de la presente acción tutelar, manifestaciones que se declararon fundadas mediante auto del 28 de mayo de 2018, a través del cual se ordenó el sorteo de un conjuez a efectos de integrar el quorum necesario.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda

El citado Despacho judicial a través de su titular, expuso las razones que lo llevaron a fallar a favor del accionante dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mencionó que luego de hacer un análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, se concluyó que al accionante le asistía el derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Reiteró los fundamentos normativos y las consideraciones vertidas en la sentencia de 24 de mayo de 2017.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

Con oficio radicado del 19 de febrero de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal demandado, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en tal sentido adujo que no hay lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma y los establecidos en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que lo pretendido por la parte actora es revisar las decisiones adoptadas por el juez natural a través de la acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

5.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A pese a haber sido notificado oportunamente, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

Señaló que en el caso del accionante, el Tribunal demandado aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 230 de 2015, teniendo en cuenta las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión.

Explicó que de acuerdo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Acotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores cotizados, y no sobre los devengados, norma constitucional de aplicación inmediata.

Concluyó que por las señaladas razones no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

7. La Impugnación

El accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente:

Precisó que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser revocado por cuanto no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 10 y 102 del CPACA, al desatender la jurisprudencia de la misma Corporación.

Lo anterior, en la medida en que se dejó de aplicar el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, así como lo resuelto en providencia de 28 de junio de 2018, Sección Primera, R.. No. 110010315000201800680, a través de la cual se resolvió un caso con similares circunstancias y se dispuso la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.

Citó igualmente, varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se ordenó la reliquidación pensional.

Solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos que le fueron quebrantados.

8. En escrito del 13 de agosto de 2018 el Director Jurídico de la UGPP, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, pues la este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En tal sentido, solicitó se confirme el fallo de primera instancia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar el amparo de los derechos...

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