Auto nº 25000-23-26-000-2012-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787553

Auto nº 25000-23-26-000-2012-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000-23-26-000-2012-00419-01 (54720)

Actor : C.R.M. PUENTES Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS (AUTO)

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional contra el auto de 23 de abril de 2015 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se resolvió incidente de regulación de perjuicios promovido por víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual será modificado.

ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2012, la señora C.R.M.P. actuando en nombre propio y representación de la menor L.T.N.M., por intermedio de apoderado judicial formularon incidente de liquidación de perjuicios contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional (f. 1- 98, c. 1), en cumplimiento de la recomendación hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540) con el objeto de que se cuantificaran y liquidaran los perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor S.M.C..

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

Que con fundamento en la Ley 288 de 1996, incorporada en el título XIII, artículos 103 y siguientes del Decreto 1818 de 1998estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos especialmente en lo establecido en el artículo 113, y de conformidad con la recomendación hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540), los cuales contienen concepto favorable del comité creado por la anterior ley para el cumplimiento de estos informes; se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de la Policía Nacional, pague a C.R.M. y a L.T....N...M.so, previa la realización del trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental dispuesto en los artículos 135 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la indemnización de perjuicios reclamada en esta solicitud, referentes al caso del violento asesinato del señor M.C.onubo, en los términos que se exponen a continuación:

Perjuicios morales:

A razón de cien salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia, por el sufrimiento, impacto, aflicción y tristeza causados tanto a C.R., por el injusto asesinato de su padre, señor S..M.C.onubo, a manos de agentes del estado, cuando apenas era una infante, como a la pequeña L.T., quien a pesar de no existir en el momento de los hechos, cuando cumplió 7 años de edad tuvo conocimiento de la muerte de su abuelo, sufrió igualmente un gran impacto emocional

Perjuicios a la vida de relación:

A razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia, ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia y de subida de relación por haber tenido que crecer privadas del afecto, la orientación y el apoyo económico de su padre y su abuelo, cuando apenas contaba C.R. , con 4 años de edad, lo cual le ocasionó trastornos irreparables en su crianza, y respecto de L.T., por haber tenido que crecer extrañando la figura de su abuelo y el afecto, que era dable esperar le prodigaría.

Perjuicios Materiales:

Para C.R. una indemnización equivalente a una suma de 66 millones, e indemnización futura, por concepto de 19 millones tal como fue reconocida a su hermana G.E.M.J., más los intereses legales causados sobre esta suma a partir del hecho de la muerte violenta del señor S.M.C. o nubo, la cual surge de tomar los mismos patrones y tarifas indemnizatorias tenidas en cuenta para indemnizar a sus hijas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

En Turmequé (Boyacá), el 5 de abril de 1991, cuando el profesor S.M.C. se dirigía a desempeñar sus labores en el colegio de esa localidad, fue sorprendido en la vía pública por agentes de la Policía Nacional quienes lo asesinaron con arma de fuego.

El 15 de septiembre de 1995, fue presentada solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referida a la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado Colombiano en perjuicio del señor S.M.C..

Asimismo, manifestaron que el 30 de noviembre de 1995, los señores S.M. y R.M.C. de M., en calidad de padres, A., A.C., Tomas, R.M., E., T.M.C. en calidad de hermanos y finalmente M...B.ha J.V., en calidad de compañera permanente, G.E. y P.A.M.J. en calidad de hijas, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa.

Ahora bien, advirtieron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante informe n.° 7/99 del 24 de febrero de 1999, reiterado y publicado por el informe 62/99 del 13 de abril de 1999 (caso n.° 11 540) se pronunció al respecto de la petición y concluyó que el Estado Colombiano era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos por la convención según lo establecido en el artículo, en perjuicio del señor M. en el cual recomendó se adaptaran las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas.

Finalmente, en los fundamentos fácticos de la demanda hicieron alusión en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 288 de 1996, al comité constituido por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa, mediante resolución n.° 1 del 6 de octubre de 1999, emitió concepto favorable para la aplicación del informe (f. 3, c. 2).

Señaló que la sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2007 en proceso con número interno 17639, resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio en aplicación de la ley 288, logrado ente las partes del proceso de reparación directa, no obstante las decisiones judiciales la señora M.P. y su hija no hacían parte del extremo demandante en reparación.

El señor S.M.C., nacido el 8 de noviembre de 1958, era hijo de R.M.C. y S.M., padre de C.R.M.P., G.E.M.J. y P.A.M.J. (registros civiles de nacimiento, f.9-22, c.1 proceso 17639) (registros civiles de nacimiento, f.73-74, c.1 proceso 54720) , así mismo de conformidad con las pruebas aportadas al plenario se tiene que de la unión de la señora C.R. con el señor M.Á.N.R. nació L.T.N.M., nieta del hoy occiso.

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría Decima para Asuntos Administrativos de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2011 y en audiencia celebrada el día 2 de febrero de 2012, se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio (certificación expedida por la Procuraduría, f. 23-24, c. 1).

II. Trámite procesal

El 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte demandada -Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. La entidad accionada presentó escrito de contestación en el cual se propuso que en virtud de los perjuicios morales causados, se reconociera a la señora C.M.P. el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales y se negaran todas las demás pretensiones del incidente, puesto que se presentaría la figura de doble pago en caso de reconocer perjuicios materiales, puesto que en el proceso de reparación directa adelantado por la señora B.J.V. se reconoció por parte de la entidad el pago del lucro cesante en donde se tuvo en cuenta el salario que devengaba el profesor M. y se actualizó a la fecha de la conciliación, textualmente sostuvo (f.104-110, c. 1):

En cuanto a la nieta del occiso L.T.N.M., no hay lugar a reconocimiento de perjuicios morales ni materiales, toda vez que el registro civil de nacimiento dice que la fecha de nacimiento es 23 de febrero de 2002, es decir 10 años después del fallecimiento del señor S.M.C.. (…)

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante auto calendado el 15 de noviembre de 2015 (f.145, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso todos los intervinientes procesales, tal como pasa a reseñarse:

6.1. La parte demandante (f. 147-148, c.1) instó sea regulado el resarcimiento de los perjuicios económicos, morales y a la vida de relación solicitados en el libelo introductorio.

6.2. La parte demandada-Nación, Ministerio Defensa- policía Nacional- guardo silencio en esta oportunidad procesal.

La Subsección B, de la Sección Tercera del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 23 de abril de 2015 (f. 150-177, c. ppl), mediante el cual decidió:

PRIMERO: L. l os perjuicios morales de la siguiente manera: Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, policía Nacional a pagar 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia distribuidos así, 100 a favor de C.R.M.P. y 50 para L.T.N.M., de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: C. a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a C.R.M.P. la suma de...

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