Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-01234 -00(AC)

Acto r: V.M.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor V.M.P.O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2018, el señor V.M.P.O., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, los derechos adquiridos, a la seguridad social y el principio de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDDA SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE TERCERA EDAD, ADQUIRIDOS (sic), EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor V.M.P.O..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN `F', en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993, efectiva a partir del 11de noviembre de 1999, fecha en que adquirió el status pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante se desempeñó como Auxiliar Administrativo en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que reportó tiempo de servicios desde el año 1969 y como última fecha laborada hasta el año 1993. Nació el 11 de noviembre de 1944 y adquirió el status jurídico el 11 de noviembre de 1999.

2.2. Mediante Resolución No. 008183 del 11 de mayo de 2000, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año.

2.3. Posteriormente, por Resolución No. RDP 006555 del 18 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, negó la reliquidación pensional solicitada por el actor, con el argumento de que los factores solicitados por el actor no estaban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, norma que le era aplicable.

2.4. Mediante la Resolución No. RDP 021243 del 27 de mayo de 2015, se resolvió un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la anterior resolución, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la UGPP.

2.5. La actora demandó a la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió se reconociera y ordenara pagar su pensión con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro oficial.

2.6. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de junio de 2016, luego de agotadas las respectivas etapas, procedió a emitir fallo en el que accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que acogía el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, al considerar que los supuestos de la sentencia SU-230 de 2015 son distintos a los del caso concreto.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en sentencia del 13 de octubre de 2017, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

Para el tribunal, la postura reiterada de la Sala Plena de la Corte Constitucional era un precedente vinculante. En ese orden de ideas y para el caso del actor, encontró que si bien estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen anterior con excepción del IBL tal como lo indicaron los actos administrativos acusados.

3. Fundamentos de la acción

Dijo que se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, donde se había llenado el vacío que existía en relación con los factores a tener en cuenta para la respectiva liquidación pensional.

Que en el presente caso se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que su reconocimiento y liquidación debía hacerse en su totalidad con la Ley 33 de 1985, entendimiento que era el que igualmente tenía la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En relación con la aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-230 de 2015, dijo que esto tuvo su origen en una persona que en su calidad de trabajador oficial interpuso una tutela, de tal manera que no eran los mismos supuestos que tenía ella en su condición de servidora pública.

En relación con la sentencia C-258 de 2013, indicó que esta hizo referencia de manera exclusiva a los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, y allí se aclaró además que sus efectos no se harían extensivos a otros regímenes, de tal manera que no podía serle tampoco aplicable dicha tesis, ya que su caso era distinto al estar en un régimen totalmente diferente al que hace alusión dicha sentencia.

Finalmente mencionó la sentencia SU-427 de 2016, para decir que en su caso se debe respetar la expectativa legítima con la que contaba al acudir a la administración de justicia bajo una tesis jurisprudencial que luego fue cambiando, en virtud del principio de confianza legítima.

4. Trámite impartido

4.1. Inicialmente el presente asunto fue repartido al despacho del doctor J.R.P.R., quien manifestó estar impedido para conocer el presente asunto el 26 de abril de 2018. Posteriormente, la doctora S.J.C.B. en escrito del 15 de mayo de 2018, igualmente manifestó su impedimento para participar en la decisión (folios 55 y 60).

4.2. Por lo anterior, el despacho del magistrado ponente en providencia del 24 de mayo de 2018, declaró fundados los impedimentos, ordenó el sorteo de conjuez y dispuso sobre la admisión de la presente acción de tutela.

En consecuencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 61 y 62).

4.3. Por acta del 5 de junio de 2018, se sorteó la designación de conjuez y correspondió conocer el asunto al doctor L.F.M.G. (fl. 72).

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por conducto del magistrado ponente, indicó que de acuerdo con la reciente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR