Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicac ión número: 11001-03-15-000-2018-02481-00 (AC)

Acto r: H.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor H.R.B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2018, actuando a través de apoderado, el señor H.R.B. instauró acción de tutela contra la Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad que ha sido conculcado, al no habérsele reconocido y ordenado el pago de la incidencia del 30% de prima especial de servicios en las cesantías por el periodo de tiempo en el cual laboró al servicio de la Fiscalía general de la Nación ostentando cargos merecedores del 30% de prima especial de servicios.

SEGUNDO: Dejar sin validez las sentencias definitivas y en su lugar ORDENAR AL Tribunal Administrativo de Cundinamarca restablecer el derecho del accionante mediante sentencia de reemplazo, acorde con la línea jurisprudencial existente respecto de la imprescriptibilidad de las cesantías, dentro del término que para tal fin se señale”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Afirma el actor que en ejercicio de las facultades de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional expidió año a año -de 1993 a 2002- los Decretos salariales para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo una prima especial de servicios para algunos cargos, equivalente al 30% del salario básico, sin carácter salarial.

2.2. Que en virtud a las reiteradas declaratorias de nulidad del Consejo de Estado de la expresión “sin carácter salarial” contenida en esos Decretos respecto a la referida prima, el Gobierno Nacional a partir del año 2003 dejó de incluirla en los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía.

2.3. Dice el accionante que laboró en la Fiscalía desde 1995 como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y que en agosto de 2012, estando aún en esa institución, solicitó reliquidación de sus prestaciones sociales -incluidas sus cesantías - de los periodos 1995 al 2012 con la inclusión del 30% de la prima especial.

2.4. Petición que le fue negada mediante actos administrativos del 25 de septiembre y 5 de diciembre de 2012. Para negarle su solicitud le dijeron i) que eventualmente podía haber reclamado por los años 1995 al 2002, dado que desde el 2003 esa prima desapareció; y ii) que conforme lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a reclamar reliquidación incluyendo esa prima le prescribió, dado que reclamó en agosto de 2012, pues, los tres años para haber solicitado la reliquidación corrieron desde la sentencia del 14 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, primera que declaró la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” de uno de los Decretos expedidos de 1993 a 2002.

2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, para que resultado de la nulidad del acto mediante el cual le negaron su petición, a título de restablecimiento se condenara a la Fiscalía a reliquidarle sus prestaciones sociales-incluidas sus cesantías- teniendo en cuenta el 30% de la mencionada prima.

2.6. En primera instancia conoció el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de julio de 2014 declaró la prescripción del derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial, en tanto que había hecho reclamo en el año 2012.

2.7. Señala que apeló esa decisión, y mediante sentencia del 25 de enero de 2018 la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, dado que el término de los 3 años para haber reclamado corrieron desde el 12 de agosto de 2002, fecha en que quedó en firme sentencia del 14 de febrero 2002 del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene el actor que el Tribunal accionado le vulnera el derecho fundamental cuyo amparo pretende, porque incurre en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 080012343100020110062801, en la que se dijo que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno de la prescripción, entre tanto se halle vigente el vínculo laboral.

Que como él se encontraba laborando en la fecha en que hizo petición a la Fiscalía, para que le reliquidara sus prestaciones sociales -incluidas sus cesantías- teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, en su sentir resulta claro que conforme a esa sentencia de unificación su derecho no había prescrito. Que incluso así lo dijo la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 26 de julio de 2018 la admitió y se ordenó vincular, como tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.11).

4.2. La Fiscalía General de la Nación (fls.19-23) se manifestó por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Solicitó declarar improcedente la tutela, porque la parte actora no concreta el defecto en que se incurre la providencia que cuestiona.

Precisó que el fallo que alega como desconocido, no es tal, en tanto que el mismo está relacionado con el pago de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por consignación tardía de cesantías, por lo tanto se trata de una situación con supuestos de hecho y de derecho distintos al suyo.

Anotó que por el contrario, en su decisión, el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación al tema, en la que se dijo que el término de prescripción para reclamar el derecho a reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la prima, se contaba desde la primera sentencia del Consejo de Estado del año 2002 que declaró la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” de uno de los Decretos expedidos por el Gobierno nacional, en la que se dijo que esa prima era factor salarial.

4.3. ...

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