Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicado número: 11001-03-15-000-2017-01401-01 (AC)

Actor : FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora Flor Marina Vargas de Ceballos, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y a la igualdad procesal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Decisión, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio es decir prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral de diciembre, prima de antigüedad y prima de servicios.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La señora F.M.V.C. prestó sus servicios por más de 20 años en el Concejo de Manizales, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

2.2. Mediante Resolución No. 102 de 30 de abril de 2001, el Concejo de Manizales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, acorde con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $389.116, efectiva a partir del 1° de mayo de 2001. Para la liquidación de la pensión solo se tuvo en cuenta la asignación básica, pese a que en el último año de servicios la actora percibió prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral de diciembre de 2000 y prima de junio.

2.3. El 12 de septiembre de 2012, la actora solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, interrumpiendo cualquier prescripción, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Petición que negó el Concejo de Manizales, en oficio de 21 de enero de 2013.

2.4. La señora V.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Manizales - Concejo de Manizales, con el fin de que se declare la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 28 de noviembre de 2016, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio de 21 de enero de 2013 del Concejo de Manizales y como restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de la señora F.M.V.C. “(…) en cuantía del 75% de todo lo devengado por aquella durante el último año de servicio - del 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001-, incluyendo solamente las primas de vacaciones, de navidad y de antigüedad, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse en la proporción de ley que debe asumir la demandante y el rembolso de aquellos que hubieren sido descontados en relación con la prima de servicios, que no será tenida en cuenta para la liquidación.

Además, negó el reconocimiento económico del periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y el 20 de agosto de 2003, en aplicación de la prescripción trienal y ordenó a las demandadas actualizar, reconocer y pagar mes a mes a la accionante la diferencia entre el valor que surja de la mesada pensional reliquidada y actualizada y la que percibe con ocasión de la pensión de vejez otorgada por el ISS, hasta que el valor superior deje de existir, teniendo en cuenta el modelo de compartibilidad pensional.

2.7. La actora solicitó la adición de la sentencia, con el fin de que se precisara que la reliquidación de la pensión no podía ser inferior a lo que actualmente percibe, pero la solicitud se rechazó en auto de 16 de enero de 2017.

Argumentos de la tutela

La actora aseguró que con la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de excluir la prima de servicios devengada por la accionante en último año de servicios, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 no estableció de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

Señaló que la prima de servicios es un factor salarial, porque fue creada para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia, por lo tanto, se debe tener en cuenta como ingreso base de liquidación de la pensión.

Tramite de instancia

Mediante auto de 1° de enero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

El 19 de febrero de 2018, se asignó por reparto el expediente al Despacho de la magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en proveído de 12 de junio de 2018, manifestó su impedimento para conocer del asunto.

Mediante auto de 6 de julio de 2018, se declaró fundado el impedimento, se separó a la magistrada del trámite y se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

Intervenciones

5 .1. Tribunal Administrativo de Caldas

El magistrado ponente de la decisión acusada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues aseguró que la decisión acusada se profirió con total apegó a las normas que rigen el caso con observancia de los derechos que garantizaron a las partes la igualdad procesal, una decisión imparcial y debidamente motivada.

Aseguró que la parte actora no busca la protección de un derecho fundamental sino la configuración de una instancia adicional , en la que se reabra el asunto que ya fue puesto a consideración del juez natural del asunto, por el simple hecho de que la decisión no resultó favorable a sus intereses.

5 .2. Alcaldía de Manizale s

La apoderada judicial del municipio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues aseguró que el asunto que la parte demandante pre tende que sea analizado por el j uez de tutela ya fue resuelto por el órgano judicial competente y por ende hay una sentencia en firme que no puede ser modificada.

Informó que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 del C ódigo de P rocedimiento A dministrativo y de lo C ontencioso A dministrativo , expidió la Resolución No. 0238 de 10 de febrero de 2017, mediante la cual le dio cumplimiento a la sentencia del Tr ibunal Administrativo de Caldas.

6 . Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 5 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la actora, con los siguientes argumentos:

Luego de relatar las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora V.C. y de destacar los argumentos principales de la decisión acusada, señaló que no se incurrió en ningún defecto, toda vez que se resolvió el asunto acorde con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial analizó cada uno de los factores salariales solicitados por la actora para que se incluyeran como ingreso base de liquidación de la pensión y concluyó de manera razonada que no era admisible la prima de servicios.

Aclaró que, en algunas oportunidades el Consejo de Estado, a la hora de determinar si un factor salarial creado para funcionarios de la rama ejecutiva de nivel nacional podía reconocerse a los del orden territorial, había inaplicado la expresión “del orden nacional” para efectos de conceder la referida prestación.

Sin embargo, precisó que para la fecha en que se emitió la sentencia acusada, la Corte Constitucional había proferido la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, en la que se declaró exequible la expresión “del orden nacional” prevista en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, al concluir, entre otras cosas, que no se vulneraba el derecho a la igualdad la distinción prevista entre el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional respecto de los territoriales.

7 . Impugnación

El apoderado judicial de la señora F.M.V.C. impugnó la...

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