Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02203-00(AC)

Actor: A.M.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora A.M.C.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora A.M.C.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de los autos del 15 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales decretaron parcialmente la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-004-2017-00057-01, promovido por la accionante en contra de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, M..

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“PRIMERA: Ampárense mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO AL TRABAJO en razón a que fueron vulnerados en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M. mediante la providencia del 15 de diciembre de 2017, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del M. mediante la providencia del 12 de marzo de 2018 proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDA: D. sin efectos la providencia de primera instancia calendada 15 de diciembre de 2017, proferida por la Jueza Tercero (sic) (3°) Administrativo de S.M., y la providencia de segunda instancia de calenda 12 de marzo de 2018, proferida por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del M., D.M.M.J., proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por mi persona contra la ESE Hospital la Candelaria de El Banco, M., bajo el radicado No.47-001-3331-004-2017-00057-00, por violación de mis derechos fundamentales ya mencionados.

TERCERA: O. a la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del M., D.M.M.J., que dentro de un plazo no superior a 10 días siguientes a la notificación de la providencia de amparo constitucional, proceda a revocar la providencia apelada y en su lugar emitir la decisión de remplazo tomando como referente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente a la excepción del carácter inembargable de los recursos públicos para satisfacer créditos laborales impuestos en sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, decretando la medida cautelar de embargo solicitada sobre los bienes de la ejecutada, y se pronuncie acorde a lo dispuesto en el fallo de tutela.”

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., a través de sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, M., condenó a la entidad a pagarle la suma de $25'572.670 por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que el 22 de febrero de 2017 interpuso demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, y allí solicitó el embargo de los dineros depositados en entidades bancarias y que le adeudaran las EPS del régimen contributivo y subsidiado, por concepto de servicios médicos y hospitalarios prestados a sus afiliados.

Mencionó que a través de auto del 4 de mayo de 2017, el juzgado libró mandamiento de pago en contra del hospital, correspondiente al valor ordenado en la sentencia, más los intereses moratorios causados.

Indicó que, posteriormente, mediante providencia del 4 de julio de 2017 se accedió parcialmente al embargo solicitado, pues el despacho ordenó dicha medida sobre los dineros depositados en cuentas bancarias, con la advertencia de no aplicarla sobre recursos inembargables.

Agregó que allí se denegó tal medida respecto de los créditos adeudados al Hospital por parte de las EPS del régimen subsidiado, por concepto de servicios médicos y hospitalarios prestados a sus afiliados, bajo el argumento de que eran bienes de naturaleza inembargable.

Resaltó que el 20 de noviembre de 2017 volvió a solicitar el embargo de estos recursos, mediante escrito en el que puso de presente que frente a los mismos procede la excepción al principio de inembargabilidad, al pretenderse el pago de una acreencia laboral reconocida en sentencia judicial.

Manifestó que dicha solicitud fue despachada desfavorablemente a través de auto del 15 de diciembre siguiente, debido a que la medida recaía sobre bienes inembargables, según lo establecido en los artículos 594 del Código General del Proceso, 8 del Decreto 050 de 2003 y 275 de la Ley 1450 de 2011.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 12 de marzo de 2018, confirmó la anterior decisión bajo los mismos argumentos.

Sustento de la vulneración

Según el accionante, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se desconoció el precedente contenido en la sentencia C-1154 de 2008 y en los autos del 22 de julio de 1997, 19 de febrero de 2004 y 21 de julio de 2017, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Explicó que en dichos pronunciamientos se ha puesto de presente la existencia de unas excepciones al carácter inembargable de los recursos públicos, cuando se trata de satisfacer el cobro de créditos laborales reconocidos en una sentencia judicial.

Advirtió que, según el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, existen tres excepciones al principio de inembargabilidad, así:

Cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (Sentencia C-1154 de 2008)

Cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. (Sentencia C-354 de 1997)

Cuando exista un título emanado del Estado, que reconozca una obligación clara, expresa y exigible. (Sentencia C-103 de 1994)

Aseguró que el principio de inembargabilidad cede cuando se trata de satisfacer créditos de estirpe laboral, derivados de sentencias judiciales o que consten en títulos emanados del Estado.

Insistió que cuando se acude ante un juez de la República mediante el proceso ejecutivo para obtener el pago de esos créditos, los recursos del presupuesto general de la Nación, de las entidades públicas, del sistema general de participaciones y de la seguridad social en salud, podrán ser embargados si la entidad deudora no ha realizado las gestiones para cumplir con el pago.

Resaltó que el Consejo de Estado también ha desarrollado esas tres excepciones y ha permitido el embardo de recursos públicos que tienen el carácter de inembargables.

Al respecto, advirtió que en el auto de Sala Plena del 22 de julio de 1997 se establecieron esas 3 hipótesis en los siguientes términos:

“La primera relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; la segunda con los créditos laborales contenidos en actos administrativos y la tercera con los créditos provenientes de contratos estatales. Excepciones que encuentran su respaldo en su orden, en el 177 del C.C.A.; en la sentencia C-546 de la Corte Constitucional y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993

Mencionó que en providencia del 19 de febrero de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado “precisó que los recursos parafiscales también pueden ser embargados no obstante estén en cuentas dentro del presupuesto general de la Nación”.

Destacó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado C.P.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor M.S.G.C. contra el Fondo de Prestaciones del M., dictó el auto del 21 de julio de 2017 en el que se acogieron las tres excepciones antes mencionadas.

Precisó que en las providencias citadas como desconocidas, la regla aplicable es la siguiente: “Frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos oficiales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado”.

Aseveró que las autoridades judiciales denegaron la medida cautelar al considerar que los recursos del hospital son inembargables porque pertenecen a la seguridad social, sin tener en cuenta que el principio de inembargabilidad se relativiza bajo las excepciones ya descritas.

Afirmó que en las providencias cuestionadas se concluyó que los recursos de la seguridad social sólo se pueden embargar cuando se persiga el pago de servicios médicos, lo cual desconoce la excepción referida al pago de una obligación laboral contenida en una sentencia.

Aclaró que los dineros que las EPS le adeudan al hospital por los servicios médicos y hospitalarios prestados a sus afiliados, no...

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