Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00087-01 (AC)

Actor: D.A.G.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de 11 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores D.A.G.A., D.A.G.A., Y.C.G.A., C. de J.A.G., L.B.G. y M.G.A., quien a su vez actúa en representación de su hija menor de edad S.B.G., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la decisión emitida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda que promovieron en ejercicio del medio de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, solicitaron:

“… se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial y efectiva y prevalencia del derecho sustancial, violados en la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativa (sic), Sección Tercera, subsección (sic) A, del Consejo de Estado; al revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negándose mediante la misma las súplicas de la demanda, por haber operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se profiera sentencia sustitutiva o se ordene dentro del término legal perentorio, se profiera una nueva sentencia por parte de la sección tutelada.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora relató que el 19 de noviembre de 2009, los señores D.A. y D.A.G.A. fueron capturados por la policía durante una diligencia de registro y allanamiento que se efectuó en unos locales de su propiedad ubicados en el centro comercial Domo en el municipio de Medellín en los que funcionaba una sastrería, toda vez que se encontró tres bolsas plásticas cada una con 5 cigarrillos de marihuana y 48 “bolsitas plásticas transparentes con sello hermético”.

Informó que los hermanos G.A. estuvieron privados de la libertad por un lapso de 3 meses y 22 días, detención que terminó porque en la investigación penal seguida en su contra se les absolvió del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tras no haberse desvirtuado su presunción de inocencia.

Señaló que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia de 18 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Destacó que en dicha providencia se concluyó que era notoria la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto los actores fueron objeto de una medida restrictiva de su libertad, la cual no estaban en el deber jurídico de soportar teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal fueron insuficientes para acreditar su participación en la comisión del punible endilgado.

Manifestó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron decididos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con proveído del 6 de julio de 2017, en el sentido de revocar el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda incoada, por haber operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que el referido tribunal arribó a tal resolutiva al considerar que si bien a los hermanos G.A. no les fue imputable una condena en el proceso penal, lo cierto es que la irregularidad de su conducta sí resultó determinante en tanto que dio motivos fundados para que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos irrogado y su atribución a las entidades públicas demandadas.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial tutelada incurrió en la providencia judicial atacada en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que el mismo día en que se realizó la captura de los hermanos G.A. el investigador de campo presentó un informe que contenía la Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH, que arrojó como resultado que la cantidad de marihuana incautada correspondía a 8.4 gramos, esto es, a menos de la mitad de la dosis mínima legal (20 gramos), por lo que no era dable imponer la medida de aseguramiento por el delito de tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de venta y mucho menos del punible de destinación ilícita de inmuebles.

De igual forma, argumentó que existió un defecto sustantivo porque la judicatura cuestionada aplicó de manera errada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 para sustentar su decisión, el cual prevé los elementos configurativos de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima -la imprevisibilidad, irresistibilidad y su exterioridad- los cuales, en su sentir, no se presentaron en el asunto sub judice por la misma razón aludida líneas atrás, es decir, porque la sustancia alucinógena que se decomisó no era suficientemente abundante para suponer que era para su venta.

En ese sentido, advirtió que los motivos que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a presentar la denuncia contra los señores D.A. y D.A.G.A. no fueron confirmados ni respaldados probatoriamente dado que no se les capturó en flagrancia, esto es, al momento en que estuvieran comercializando los estupefacientes, por lo que la privación de su libertad no se “compadecía” con los cargos formulados y la adopción de tal medida fue ilegal.

Finalmente, adujo que se violó de manera directa la Constitución debido a que la discrecionalidad interpretativa efectuada tanto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación como por el juez de control de garantías fue nuevamente ratificada en la providencia objeto de reparo por lo que es claro el detrimento de sus intereses.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. Por último, se notificó al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Diligencias que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Con escrito radicado el 12 de marzo de 2018 (fols. 169 a 173), la magistrada ponente del fallo censurado rindió el informe solicitado, en el que sostuvo que la providencia tutelada si bien fue contraria a los intereses de los actores, lo cierto es que no obedeció a una decisión caprichosa o arbitraria dado que se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse, de ahí que no sea viable alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de la tutela.

Lo anterior, porque el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, conductas que según la jurisprudencia de dicha Sección, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento “grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio”.

En ese sentido, sostuvo que la conducta desplegada por los hermanos G.A. además de reprochable, desde luego, no en el plano del derecho penal, sino en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, sí resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento de que fueron objeto.

5.2. Fiscalía General de la Nación (Tercero con interés)

Se pronunció por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos con escrito allegado vía electrónica el 12 de marzo del año en curso, en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela toda vez que, a su juicio, no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad pues la parte actora no acreditó el agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo idóneo para ventilar la controversia formulada en el escrito de tutela.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de...

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