Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01947-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01947-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01947-00 (AC)

Actor: C.A.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados con el auto de 8 de septiembre de 2017, en el que se confirmó la decisión del a quo, que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que estimó vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Respetados Magistrados quienes actúan como Jueces Constitucionales de tutela, comedidamente y respetuosamente nos permitimos solicitar se tutelen los derechos constitucionales fundamentales invocados, y se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el radicado 73001-2333-000-2016-00118-01 y al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33-004-2016-80118-00, que corresponden al mismo proceso en diferentes instancias, dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia que declararon la caducidad del medio de control citado.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades judiciales accionadas asumir el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fallar de fondo el proceso” .

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La Procuraduría Provincial de Honda, Tolima, adelantó investigación disciplinaria contra el demandante en su condición de alcalde del municipio de Honda, trámite administrativo que en primera instancia finalizó mediante Resolución Nº 001 de 31 de enero de 2014, en la que se sancionó con destitución del cargo por el término de doce años e inhabilidad general por el mismo término.

El actor interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional del Tolima en Resolución Nº 003 de 27 de marzo de 2015 , en la que se confirmó la sanción impuesta. A través de oficios Nº 721 y 722 de 24 de abril de 2015, dirigidos al demandante y a su apoderado, respectivamente, se les citó a efectos de surtir la notificación personal de la referida decisión, y ante la no comparecencia se procedió a notificarla por edicto Nº 028 desfijado el 12 de mayo de 2015.

En escrito de 29 de mayo de 2015, el demandante promovió incidente de nulidad, bajo el argumento de que los mencionados oficios “se enviaron a unas direcciones totalmente diferentes a la abundantemente conocida por ese despacho, de mi oficina en Bogotá y de la residencia del Dr. (…) igualmente” .

La Procuraduría Provincial de Honda, en auto de 1 de junio de 2015 declaró la nulidad de la actuación a partir de los oficios de citación, para notificar la Resolución Nº 003 de 27 de marzo de 2015, emanada de la Procuraduría Regional del Tolima.

Mediante oficio Nº 1179 de 17 de junio de 2015, la Procuraduría Provincial de Honda citó al apoderado del señor A.C., para que compareciera con el fin de notificar el fallo sancionatorio de segunda instancia, diligencia a la que no asistió, por lo que se dispuso la notificación por edicto Nº 051 desfijado el 3 de julio de 2015.

El actor, a través de apoderado judicial, el 6 de noviembre de 2015 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuyo reparto correspondió a la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que se realizó el 5 de febrero de 2016, sin que hubiera comparecido la parte convocante, razón por la cual se otorgó el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia. Mediante auto de 11 de febrero de 2016, se declaró fallida la conciliación y se dio por agotado el requisito de procedibilidad.

El 8 de febrero de 2016 , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de que se declarara la nulidad Despacho la Resolución Nº 001 de 31 de enero de 2014, proferida por la Procuraduría Provincial de Honda, y la Resolución Nº 003 de 27 de marzo de 2015, emanada de la Procuraduría Regional del Tolima. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar perjuicios morales.

El Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia inicial de 31 de octubre de 2016, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad de la acción y declaró terminado el proceso. Para el efecto, indicó:

Aclarado lo anterior, está acreditado en el plenario que, toda vez, no se pudo llevar a cabo la notificación personal de la Resolución Nº. 003 de 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de alzada interpuesto por el señor A.C. en contra de la Resolución Nº. 001 del 3 de enero de 2014, la Procuraduría Provincial de Honda Tolima, procedió como lo indica el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fijando el edicto el 01 de julio de 2015, el cual fue desfijado el día 3 de los mismos mes y año a las 06:00 p.m.

Ahora bien, como quiera que el presente asunto solo fue sometido a conciliación prejudicial mediante solicitud radicada el 06 de noviembre de 2015 (fol. 864), el término de caducidad no fue suspendido, pues, el plazo de cuatro (4) meses calendario para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió ininterrumpidamente a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución número 003 del 27 de marzo de 2015, esto es, desde el sábado 04 de julio de 2015 y hasta el miércoles 04 de noviembre de 2015, fecha límite en que el actor debía radicar el libelo respectivo, y habida cuenta que el escrito genitor solo se presentó el hasta el 8 de febrero de 2016, es ostensible que este fue incoado por fuera del término legal señalado en el literal d) numeral 2º, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y por ende, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control ”.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en proveído de 8 de septiembre de 2017, en el que se confirmó la decisión, al considerar que “ [e]l actor presentó la demanda extemporáneamente, a pesar de la solicitud de conciliación prejudicial que se realizó el 06 de noviembre de 2015, esta ha debido presentarse dentro del término de caducidad de los cuatro (4) meses señalado en el artículo 164, numeral 2, literal d), que empezó a correr a partir del día siguiente a la desfijación del edicto No. 051, el cual notificó el fallo de segunda instancia, es decir entre el 04 de julio de 2015 hasta el 04 de noviembre de 2015, no obstante la solicitud de conciliación de la misma se produjo el 6 de noviembre de 2016, por lo que se encontraba fuera del término y la solicitud de conciliación no generó la suspensión de la caducidad” .

3. Fundamentos de la acción

El actor considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues en la providencia motivo de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se computó el término de la caducidad, a partir de la desfijación del edicto que notificó la decisión administrativa de segunda instancia, y no desde el término de la ejecutoria, lo que a su vez, desconoce el auto de 25 de febrero de 2016, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. ...

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