Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02128-00 (AC)

Actor: G.C.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de reparación directa

La señora G.C.M.O. y Otros presentaron demanda de de reparación directa con el fin de que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueran declaradas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios que le ocasionaron al privarla de manera injusta de su liberad.

Al respecto, precisó que en la demanda de la referencia solicitó como prueba documental que se oficiara al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Tumaco para que certificara de manera expresa las fechas de ingreso y egreso a ese Establecimiento, por cuenta de qué juzgado, proceso y delito.

El 7 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en audiencia inicial, negó el decreto de la prueba peticionada al considerar que no había prueba que demostrara que la parte interesada hubiese ejercido previamente el derecho de petición en procura de conseguir los documentos pretendidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 78, ordinal 4. del artículo 43 y 173 del Código General del Proceso.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida.

El 5 de abril de 2018 la parte demandante instauró recurso de súplica contra el auto mencionado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la providencia del 25 de abril de 2018 lo declaró improcedente.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado en la providencia del 23 de marzo de 2018 incurrió en un error procedimental al aplicar indebidamente los artículos 180 numeral 10.º, 211 y 212 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 78 numeral 10.º, 43 numeral 4.º y 73 del Código General del Proceso.

Lo anterior, toda vez que consideró que el decreto de pruebas no está desarrollado plenamente en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, en aplicación de lo previsto en el Código General del Proceso, fundamentó su decisión en que la parte demandante no aportó prueba que demostrara que previamente había solicitado la documentación a la entidad y la misma no hubiese sido atendida.

De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial demandada no aplicó en debida forma el artículo 246 de la mencionada Ley 1437 de 2011 al concluir que el recurso de súplica era improcedente.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 23 de marzo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual confirmó el auto del 7 de ese mismo mes y año proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

O en su defecto, dejar sin efectos la providencia del 25 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal de la referencia declaró improcedente el recurso de súplica dentro del proceso de reparación directa radicado 520013333-005-2017-00082-00 promovido en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que en su lugar, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión con acatamiento de lo ordenado por el juez constitucional.

Igualmente, peticionó instar tanto al Tribunal Administrativo de Nariño como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto para que en lo sucesivo se abstengan de negar el decreto de pruebas documentales solicitadas mediante oficio, por ser improcedente aplicar el principio de integración normativa (artículo 211 del CPACA), en lo relativo a la etapa de la solicitud y decreto de pruebas (numeral 1º del artículo 180 ibidem).

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 48 vto.-49)

La magistrada B.I.M.P., en calidad de ponente de la providencia censurada, indicó que la providencia del 23 de marzo de 2018 mediante la cual confirmó el proveído que se emitió en primera instancia, tuvo como único fundamento el texto de la demanda, las probanzas que se aportaron al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes, con los cuales se hacía imposible llegar a la conclusión de que la parte demandante, previo a presentar la demanda, acudió ante la administración en procura de solicitar la prueba documental que pretende hacer valer por la vía judicial.

Agregó que por ello en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso, la cual se encuentra autorizada en forma expresa por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, confirmó el auto a través del cual se negó el decreto de la prueba documental que se solicitó.

Resaltó que aunque en la decisión censurada únicamente se mencionó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se hace referencia a la aplicabilidad del Código General del Proceso en materia probatoria, también la Sección Cuarta ha hecho alusión a ese tema, por lo cual con apoyo jurisprudencial se confirmó lo que se decidió en primera instancia.

Por otro lado, sostuvo que en lo que se refiere al recurso de súplica interpuesto en contra de la anterior decisión, ese Despacho en procura de no afectar el derecho que se pretendía, lo concedió y el proceso pasó al magistrado que seguía en turno, esto es, al doctor Á.M.C., quien con apoyo en la parte final del primer inciso del artículo 331 del Código General del Proceso decidió que el recurso era improcedente.

Finalmente, aclaró que no es posible que ahora por vía de tutela la parte demandante pretenda deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario, máxime cuando de resultar imprescindibles las pruebas negadas pueden decretarse en forma oficiosa antes de emitir sentencia, pero no como imposición de quien pudo tramitar su consecución y sin justificación demostrada no lo hizo. Por lo expuesto, la presente acción de tutela se torna en improcedente.

Vinculados (ff. 70-71).

J.E.R., O.E.V.M., L.P.V.M., J.Y.V.M., M.J.V.M., L.P.H.M., C.C.H., G.C.C.H., W.M.B., E.D.M. de Palma, Z.C.M.B., M.M.M., J.I.M.M., S.Y.M.M., Fátima del C.P.M., M.F.C.M., M.A.M.M., en calidad de demandantes en el proceso objeto de estudio, señalaron que la Ley 1437 de 2011 expresamente regula el decreto de las pruebas como una obligación del juez en la audiencia inicial y, por tanto, el decreto de pruebas por parte del juez administrativo no adolece de un vacío normativo que requiera de la aplicación del Código General del Proceso.

Precisaron que la Corte Constitucional en la sentencia C-830 de 2013 fue enfática en indicar que el Código General del Proceso se aplica de manera subsidiaria en cuanto un asunto no esté regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 o en otras normas.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 73-75).

Expuso que en el caso concreto no concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no existe un perjuicio irremediable.

Sostuvo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios y, además, precisó que la inconformidad alegada por la parte accionante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, de modo que, debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido al no tener dentro de sus funciones la de emitir órdenes a los despachos judiciales.

Por lo anterior, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa entidad y se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la presente acción de tutela.

Fiscalía General de la Nación (ff. 80-83).

Manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la accionante pretende retrotraer una etapa procesal de un asunto que ya surtió su trámite, máxime cuando dentro del proceso censurado se cumplieron todas las garantías y las providencias atacadas demuestran las razones jurídicas y legales que dieron lugar a las mismas.

Aunado a lo anterior, discutió que la accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela de la referencia sea procedente.

Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional por no cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras...

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