Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789061

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00983-01(42383)

Actor: C.T.D.P.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Constituye carga argumentativa del demandante justificar por qué la decisión que se controvierte es contraria a derecho.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En febrero de 2000, Cajanal reconoció a la aquí demandante el derecho a sustituir, provisionalmente, la pensión de su cónyuge, el señor L.R.P.A., luego de que este falleciera. En desarrollo del procedimiento administrativo para definir los beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor L.R.P.A., Cajanal concluyó que entre ambos no había convivencia ni vida marital, razón por la cual suspendió su derecho a recibir dicha pensión. La señora C.T. de P. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que le suspendió el derecho a la pensión, pero la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, negó las pretensiones con fundamento en que no se demostró la convivencia entre la señora T. de P. y su cónyuge, para cuando este murió. En esta demanda se expuso que la sentencia del 22 de marzo de 2007 constituyó un error judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito que se radicó el 28 de agosto de 2009 (fs. 4-17 c. 1), la señora C.T. de P., mediante apoderado judicial (f. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrió la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la sentencia del 22 de marzo de 2007, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare patrimonialmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a la demandante con ocasión del error judicial en que incurrió el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- S ubsección B, en su providencia de fecha marzo 22 de 2007, notificada en el listado del estado de 19 de abril de 2007, la cual fue impugnada mediante la interposición de recurso de apelación y con fecha mayo 25 de 2007 se negó la concesión del recurso, con el argumento de que por razones de cuantía y al tenor de lo consagrado en los artículo s 1 y 164 de la Ley 446 de 1998 no es procedente el que se hubiese podido conceder el recurso de apelación aquí interpuesto.

En esta providencia se negaron las súplicas de la demanda, las cuales tenían como objetivo el que se decretara la nulidad de las resoluciones proferidas por la Caja Nacional de Previsión y a su vez se solicitaba en otra de las pretensiones el que se restableciera el derecho violado y se siguiera pagando a la actora la pensión de sobreviviente reconocida con anterioridad, por medio de la Resolución No. 2892 de febrero 16 de 2000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de cuatrocientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($472'500.000) o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia con sus respectivas correcciones monetarias e indexaciones, por concepto de daño emergente.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración en la primera pretensión, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma correspondiente a intereses por concepto de lucro cesante, es decir, por las sumas dejadas de percibir a título de intereses, desde la fecha en que se profirieron las diferentes resoluciones, por medio de la Caja Nacional de Previsión y le fue suspendido el pago de las mesadas pensionales a la aquí demandante y hasta el momento de la sentencia que profiera esta Corporación (f. 1 c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente:

En 2001, la señora C.T. de P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión -en adelante Cajanal-, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad de la Resolución No. 007485 del 5 de mayo de 2000, por medio de la cual suspendió la pensión de sobreviviente que dicha entidad le había reconocido previamente a través de la Resolución No. 002892 del 16 de febrero de 2000, luego de la muerte de su cónyuge, el señor L.R.P.A..

Cajanal suspendió el derecho de la señora C.T. de P. de sustituir la pensión de su cónyuge, porque concluyó que no convivían para la época en que él falleció.

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la señora C.T. de P., con fundamento en el mismo razonamiento de Cajanal, es decir, que no se demostró que ella conviviera con su cónyuge para cuando este murió.

Según la demandante, la sentencia del 22 de marzo de 2007 era constitutiva de un error judicial por las siguientes razones:

En ella no se tuvo en cuenta que Cajanal, mediante la Resolución No.007485, había revocado de manera directa la Resolución No. 002892, por medio de la cual le había reconocido inicialmente a la señora C.T. de P. su derecho sustituir la pensión de su cónyuge, con lo cual violó la prohibición del Código Contencioso Administrativo, según la cual la administración no puede revocar de manera directa actos administrativos de contenido particular y concreto, sin la autorización expresa de la persona afectada. La jurisdicción de lo contencioso administrativo era la única que podía suspender los efectos del acto administrativo.

Desconoció que los testimonios rendidos en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituían prueba sobre la convivencia de la señora C.T. de P. con su cónyuge, para la época en que este falleció .

Erró al no concluir sobre la convivencia entre la aquí demandante y su cónyuge, a pesar de que ella fue quien pagó los gastos exequiales de este.

No tuvo en cuenta que, antes de que el señor L.R.P.A. falleciera, había designado a la señora C.T. de P. como beneficiaria de su pensión y la tenía reconocida como su cónyuge ante Cajanal, para efectos de la prestación de los servicios médicos. De estos hechos se podía derivar la convivencia entre ambos.

No valoró el hecho de que el señor L.R.P.A. murió en la casa de sus hermanas y no en la que vivía con su cónyuge, la señora C.T. de P., porque uno de los hijos enfermó y era difícil que ella cuidara de ambos al mismo tiempo, por eso decidieron separarse mientras el menor se recuperaba.

2 . Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 2010 (f. 35 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Nación-Rama Judicial- (f. 37 c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 35 c.1).

La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 41-45 c. 1). Centró su defensa en señalar que la acción de reparación directa había caducado, porque los dos años del término de caducidad empezaron a correr el 30 de mayo de 2007, día siguiente a la notificación por estado de la providencia que no concedió la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 22 de marzo de ese mismo año.

Dado que la señora C.T. de P. formuló la demanda el 26 de noviembre de 2009, lo hizo mucho después de transcurridos los dos años contados desde el 30 de mayo de 2007, incluido el período de suspensión por la celebración de la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, que transcurrió entre el 23 de abril y el 28 de agosto de 2009.

Además, indicó que la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el 22 de marzo de 2007 y, supuestamente, constitutiva del error judicial, en realidad se ajustó a la constitución y a la ley.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 23 de junio de 2010 (fs. 47-48 c.1), mediante auto del 30 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 52 c.1).

Solo intervino el Ministerio Público, quien rindió concepto en el sentido de que se debían negar las pretensiones, porque la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, en relación con la inexistencia de convivencia entre la señora C.T. de P. y el señor L.R.P.A., fue una decisión dictada con base en la interpretación que hizo de las pruebas que obraban en el expediente (fs. 54-74 c. 1).

3 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de julio de 2011, profirió las siguientes declaraciones:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (fs. 78-88 c. 2).

La decisión del Tribunal de primera instancia se fundamentó en el hecho de que la sentencia del 22 de marzo de 2007 y que se acusó de constituir un error judicial, se trató de una determinación soportada en un análisis de cada una de las pruebas que obraban en el...

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