Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00758-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00758-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00758-00 (AC)

Actor: CONSEJO MAYOR COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2018, el Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1.- Mediante la presente acción de tutela se busca que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una sentencia complementaria a la del 20 de septiembre de 2017, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760011233100020040382301, a fin de que se le dé a la reforma de la demanda, el trámite correspondiente como es el curso de un acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se realice el análisis de fondo y fáctico adecuado para conceder el restablecimiento del derecho reclamado por medio de esta acción.

2.- Conceder y valorar el restablecimiento del derecho correspondiente en cabeza del Ministerio de Ambiente por todos los daños causados a las comunidades por las resoluciones anuladas, estableciendo para ello los valores dejados de recibir por concepto de la sustitución alimentaria, desde el año 2001 y hasta que den resultado las demás medidas ordenadas en las resoluciones 809/01 y 556/02 del Minambiente.

3. Que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la Asistencia Técnico Agropecuaria que consiste en una parcela productiva por cada consejo comunitario. Según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente.

4.- que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la medida de fomento piscícola, desde el año 2001, la cual consiste en construir un lago, con sus peces, en cada consejo comunitario, según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente.

5.- Que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la medida de repoblamiento piscícola desde el año 2001, según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente.

6.- Que se conceda la pretensión que busca una verdadera dieta alimentaria, según lo concluido en el peritaje practicado por el perito auxiliar en conjunto con el informe de Bienestar Familiar que son pruebas que fueron debatidas y controvertidas en el proceso y contra las que no existe ningún otro estudio, peritaje o informe que tenga la capacidad de desvirtuarlo técnicamente.

7.- Subsidiariamente, en caso de que no prospere la solicitud de implementar una verdadera dieta alimentaria, solicito con todo respeto que se calcule el valor del daño por no entregar la sustitución alimentaria desde el año 2001 hasta la fecha, teniendo como base los 100 gramos ordenados en la resolución 809 y 556, expedidas por el Ministerio de Ambiente”.

También se toma como petición principal la solicitud que titula como “petición especial”, así:

“Solicito con todo respeto que se oficie al Ministerio de Ambiente a fin de que responda el derecho de petición que se le presentó hace más de tres meses, y en todo caso para que certifique el estado de cumplimiento en la implementación de las medidas consagradas en la resolución 809/01 y 556/02, en atención a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233100020040382301, fechada 20 de septiembre de 2017”.

Posteriormente, fue presentado escrito de adición en el que la parte actora solicitó además lo siguiente:

“1.-Me permito solicitar con todo respeto se adicionen las pretensiones de esta tutela en el sentido de que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el fallo complementario, que por esta tutela se solicita, se ordene la correspondiente condena en costa y agencias en derecho las cuales no fueron consideradas en la sentencia No. 219 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la acción de nulidad y restablecimiento No. 760011233100020040382300.

[…]

Así mismo me permito solicitar que las costas y agencias en derecho sean concedidas en ambas instancias, toda vez que la sentencia de segunda instancia No. 219 proferida por el Tribunal del Valle en la acción de nulidad y restablecimiento que nos ocupa, fechada 20 de septiembre de 2017, revoca totalmente la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y revoca totalmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle mediante el cual se profirió fallo inhibitorio y que gracias a una tutela finalmente el Tribunal del Valle revocó su sentencia inicial y finalmente profirió un fallo de fondo en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado en sede de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en adelante “EPSA” presta el servicio de energía eléctrica a la Región Pacífica, la cual es producto de la energía potencial de agua de los ríos Anchicayá y Dagua, donde operan dos embalses que generan la energía eléctrica.

2.2. El 23 de julio de 2001, EPSA decidió abrir las compuertas con el fin de regular el nivel del embalse, lo cual generó una gran descarga de lodo a lo largo del río, lo cual afectó no solo el ecosistema del Río Anchicayá sino que también generó una serie de perjuicios a las comunidades que se encontraban a su alrededor.

2.3. Por lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente decidió abrir investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental a EPSA, mediante Resolución No. 0809 del 3 de septiembre de 2001.

2.4. Mediante Resolución No. 0556 del 19 de junio de 2002, el Ministerio de Medio Ambiente declaró responsable a la EPSA de los cargos formulados, le impuso una multa y requirió a la empresa para que implementara una serie de medidas relacionadas con el repoblamiento piscícola, un proyecto piloto para establecer la cría en cautiverio de las especies nativas registradas en el Río Anchicayá, un programa de sustitución alimentaria a la comunidad y establecer por lo menos tres programas de asistencia técnica agropecuaria.

2.5. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1080 del 10 de octubre de 2003, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente revocó directamente la medida de sustitución alimentaria que había sido impuesta a EPSA, razón por la cual, se interpuso una acción de tutela con el fin de que se suspendieran los efectos de esa decisión, la cual se decidió favorablemente, en el sentido de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se instaurara la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

2.6. Por lo anterior, la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Ministerio del Medio Ambiente y de la EPSA -la cual fue posteriormente reformada-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) De la Resolución 1080 de 2003, por la que se había revocado la medida de sustitución alimentaria; (ii) nulidad parcial de la Resolución 556 de 2002 por la que se fijó el programa de sustitución alimentaria, en el sentido de que se estableciera una sustitución de mayor alcance; (iii) la nulidad de la Resolución No. 0067 del 23 de enero de 2003, por la cual se resolvió en forma negativa recurso de reposición presentado contra la Resolución 0556 de 2002 y (iv) la reparación integral de las víctimas así como la indemnización de perjuicios materiales, daños morales, a la vida de relación y fisiológicos.

2.7. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura dictó sentencia el 12 de septiembre de 2004, en la que decidió inhibirse de fallar de fondo por cuanto a su juicio, había una ineptitud sustantiva de la demanda “por no haberse demandado la Resolución por la cual se decidió a EPSA el recurso de reposición”.

2.8. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 26 de marzo de 2015, confirmó la decisión del juzgado.

2.9. Al no estar de acuerdo con la forma como se decidió el asunto, la parte actora instauró acción de tutela en contra de las mencionadas decisiones judiciales, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de julio de 2017 en la que se ampararon los derechos fundamentales de las comunidades de Anchicayá, se dejaron sin efecto las decisiones inhibitorias y se ordenó que el tribunal emitiera una nueva sentencia de remplazo.

2.10. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió una nueva decisión en cumplimiento de la orden de tutela, en la que revocó la decisión del juzgado, declaró la nulidad de los actos...

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