Auto nº 20001-23-39-002-2017-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789277

Auto nº 20001-23-39-002-2017-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-39-002-2017-00455-01

Actor: Y.A.A.C.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Referencia: SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA. SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEL MEDI O DE CONTROL.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, mediante apoderado, contra el proveído 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal, rechazó la demanda instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al producirse la caducidad del mismo.

I-. ANTECEDENTES

Mediante fallo núm. 000010 de 8 de noviembre de 2016, la Contraloría Delegada, Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, declaró fiscalmente responsable al actor, entre otros, y lo condenó solidariamente a pagar la suma indexada de doscientos noventa y seis millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos tres pesos con treinta y ocho centavos ($296.440.803,38).

La anterior decisión fue conocida en segunda instancia por la Contraloría General de la República, que mediante fallo núm. 0037 de 17 de febrero de 2017, modificó la decisión apelada en el sentido de responsabilizar al actor por culpa gravísima.

La decisión de 17 de febrero de 2017 proferida por la Contraloría General de la República, fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal, autoridad judicial que en auto de 7 de diciembre de 2017, rechazó la demanda al considerar que el medio de control había caducado.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal en auto de 7 de diciembre de 2017, rechazó la demanda al considerar que se produjo el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Indicó que, el literal d) del artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Explicó que, en lo que concierne a los asuntos contencioso administrativos, la suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se configura con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 y en el mismo sentido el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Consideró que, en el presente asunto el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, es decir, el fallo núm. 037 de 17 de febrero de 2017, quedó ejecutoriado el 22 de marzo, o sea que los cuatro meses correspondientes al término de caducidad vencían el 23 de julio siguiente.

Indicó que, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de julio de 2017, cuando faltaban 4 días para que caducara el medio de control, momento en el que se suspende el término de caducidad hasta que se logre un acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres meses contado a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

Señaló que, la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, el 22 de septiembre de 2017, expidió constancia de que no se concretó ningún acuerdo, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó que, debido a que la parte demandante todavía tenía 4 días para presentar la demanda, esta debía interponerse hasta el 26 de septiembre siguiente, y fue presentada el 27, lo que originó la caducidad del medio de control y el consecuente rechazo de la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al apelar la decisión de primera instancia, la parte demandante señala que el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 establece refiriéndose al término de caducidad de la acción que “[…] En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente […]”.

Manifestó que en este caso la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, expidió el 22 de septiembre de 2017, la constancia de que no hubo ningún acuerdo conciliatorio dando por fallida la diligencia, por lo que el día hábil siguiente no era el sábado 23 de septiembre, sino el lunes 25, y teniendo la posibilidad de presentar la demanda hasta el día 28, fue instaurada el 27 de septiembre, es decir dentro del término de caducidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que mediante auto de 15 de junio de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado por el C.R.A.S.V., conforme a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso.

Teniendo en cuenta el mencionado artículo, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo establecido en el CPACA.

El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente...

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