Auto nº 25000-23-41-000-2017-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789285

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01325-01

Actor: SOCIEDAD INTERCOLOMBIA S.A E.S. P

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección A.

Referencia : SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA INSTAURADA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, POR CUANTO LA RESOLUCIÓN CREG No 0087 DE FEBRERO DE 2017(ACTO ACUSADO), POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE DE MANERA NEGATIVA UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA; DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 1437 DE 2011 NO ES DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, mediante apoderado, contra el proveído 8 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección A, en adelante el Tribunal, rechazó la demanda instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el acto que resuelve de manera negativa una solicitud de revocatoria directa, no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I-. ANTECEDENTES

La Sociedad INTERCOLOMBIA S.A E.S.P,mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pretensiones subsidiarias de reparación directa, en contra de la Resolución núm. 008 de 03 de febrero de 2017, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria parcial en contra de la resolución CREG 124 de 2016, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal en providencia de 8 de febrero de 2018 rechazó la demanda al considerar que la Resolución Nùm 008 de 3 de febrero de julio de 2017(acto acusado) por medio del cual se resolvió de manera negativa una solicitud de revocatoria directa, no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no contiene una decisión nueva para el administrado.

Explicó que, para el caso la decisión de revocatoria directa demandada no tiene control jurisdiccional, porque dicho acto no contiene una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó.

Indicó que, señalados los hechos, normas violadas y concepto de violación de la demanda, lo que se discute es la legalidad del acto que determina el cálculo de los porcentajes de AOM para el año 2016.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la actora, al impugnar la decisión del Tribunal, señaló que la Resolución CREG 124 de 2016 es un acto administrativo de carácter general, y que por tanto no era susceptible de recursos administrativos, como tampoco procedía ser demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que, la Resolución CREG 008 de 2017 creó situaciones y efectos jurídicos nuevos, distintos a los señalados en la Resolución CREG 124.

Sostuvo que, la demanda solo va dirigida en contra de la Resolución CREG 008 de 2017 y no, de la Resolución CREG 124 de 2016.

Concluye que, el Tribunal en el auto apelado, respecto a las pretensiones subsidiarias de reparación directa, por el posible daño antijurídico causado por el ente regulador a la actora, con la expedición de las Resoluciones CREG 124 de 2016 y 008 de 2017, no realizó mención alguna.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 8 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda al considerar que la Resolución CREG núm. 008 de 17 de febrero de 2017, no es un acto susceptible de ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Consideró que la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa demandada no tiene control jurisdiccional, porque dicho acto no contiene una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó, es decir la Resolución CREG núm. 124 de 2016.

Como primera medida, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, son apelables ante el Consejo de Estado los autos dictados por los Tribunales Administrativos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, los que pongan fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El presente asunto se contrae a determinar si la demanda instaurada por la actora contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución CREG núm. 008 de 3 de febrero de 2017, por medio del cual se negó la revocatoria directa solicitada por INTERCOLOMBIA S.A E.S. P, y se confirmó la Resolución CREG 124 de 2016, es un acto controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 96 del CPACA.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que a través de la Resolución núm. 008 de 3 de febrero de 2017, la Comisión De Regulación de Energía y Gas-CREG negó la revocatoria directa solicitada por INTERCOLOMBIA S.A E.S.P al no encontrar probada ninguna de las causales invocadas y que se encontraran contemplas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“[…] Como se observa lo que se busca con la expedición de la Resolución CREG 045 de 2016, es ser diligente, concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el artículo 209 de la Constitución Nacional, así como el ejercicio d las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional( sentencias de la honorable Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011) y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como el buen funcionamiento del mercado, entre otros.

(…)

De igual forma debemos mencionar que desde la expedición de la Resolución CREG 045 de 2016, se tenía en claro que para calcular el PAOMR sin que se diera un cambio metodológico se debía prorrogar la fecha de cumplimiento de la obligación contenida en la metodología y fórmula tarifaria de transmisión de energía eléctrica. Por ello, en primer término, se procedió la ampliación del plazo para la entrega de la información, en segundo término se publicó un proyecto de resolución en donde se dejaba en claro que la liquidación del PAOMR efectuada con la información disponible no era definitiva para el periodo de aplazamiento de la obligación y, por tanto, la nueva regulación tendría la posibilidad de disponer cómo hacer el cálculo definitivo del PAOMR y el ajuste respectivo ya fuera con diferencias positivas o negativas y, en tercer término y como consecuencia de lo anterior, se profirió la Resolución CREG 124 de 2016, que refleja lo anteriormente expuesto, a través de la expedición de una fórmula mediante la cual se establece cómo calcular el PAOMR.

Como se observa, con esa resolución se preservó el interés público tanto en los agentes como de los usuarios del servicio, puesto que se buscó la forma de estabilizar el procedimiento de remuneración, dentro del marco de los principios contemplados en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y la relación entre...

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