Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789537

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00094-00(0369-12)

Actor: H.A.R.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorHelber A.R.G. demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 16 de junio de 2009, proferido, en primera instancia, por la Inspección General - Inspección Delegada Regional No. 4 - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años; 2) fallo de 26 de febrero de 2010, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 01805 de 8 de junio de 2010, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y/o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; y declarar que no existió solución de continuidad.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

El 25 de abril de 2007, en su condición de patrullero y encontrándose bajo el mando del subintendente H.L.C., participó en un procedimiento policial en la ciudad de Popayán en el que se detuvo a dos mujeres que se transportaban en un vehículo de servicio público y portaban sustancias alucinógenas adheridas a su cuerpo.

Una vez las mujeres fueron detenidas, se trasladaron a la residencia del subintendente antes mencionado en donde se les tomaron los datos pertinentes y fueron dejadas en libertad, por cuanto según el subintendente L.C. había recibido dicha orden del mayor.

En razón a que el procedimiento referido no fue realizado en debida forma y los estupefacientes no habían sido judicializados, mediante auto de 25 de abril de 2007, la Inspección General - Inspección Delegada Regional No. 4 - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra y otros.

Por auto de 31 de diciembre de 2007, dicha dependencia profirió pliego de cargos en su contra, manifestando que presuntamente había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por el delito de prevaricato por omisión, y en la falta grave consagrada en el numeral 15 del artículo 35 ibidem.

Luego de que rindiera los descargos dentro de los cuales solicitó el decretó de pruebas, las cuales no fueron valoradas por el operador disciplinario, mediante fallo de 16 de junio de 2009, en primera instancia, la Inspección General - Inspección Delegada Regional No. 4 - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de febrero de 2010, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que confirmó la decisión inicial.

Por Resolución No. 01805 de 2010, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, ocasionándole un perjuicio material y moral.

1.1.3. N.s violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 29 y 33 de la Constitución Política; 6, 19, 20, 90, 92, 97, 128, 129, 132, 138, 141, 144, 166, 168 y 170 de la Ley 734 de 2002; y 5, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la Inspección General - Inspección Delegada Regional No. 4 - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional le ordenó rendir versión libre, y además, le tomó el juramento, desconociendo con ello el principio de la no autoincriminación ya que dicha actuación debe ser libre y espontánea y no impuesta por el operador disciplinario.

Aunado a lo anterior, consideró que se incurrió en tal transgresión, por cuanto además de no valorarse los dos testimonios que fueron practicados al haberlos solicitado en sus descargos, el tercero que pidió no fue decretado, lo que llevó al juzgador disciplinario a no realizar una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, conforme lo ordena el Código Único Disciplinario.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que no se incurrió en falsa motivación, en tanto que con las pruebas obrantes dentro del expediente se acreditó que el actor en su condición de patrullero incurrió en una falta gravísima y grave consagrada en la Ley 1015 de 2006, al omitir efectuar en debida forma el procedimiento policivo en el que fueron capturadas en flagrancia dos personas a las que se les encontraron sustancias alucinógenas.

Aunado a ello, señaló que el demandante no acreditó que con el testimonio que no fue practicado por el operador disciplinario se hubieran desvirtuado los actos administrativos ahora acusados, razón por la cual no le asiste razón en cuanto a una presunta vulneración del derecho al debido proceso.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Pese a que se le corrió traslado a la parte actora para alegar de conclusión, guardó silencio.

1.3.2. De la parte demandada

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Afirmó que luego de observar el material probatorio obrante dentro del expediente, es dable determinar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es cierto que al actor al momento de rendir la versión libre se le hubiera tomado el juramento, ya que el operador disciplinario le puso de presente que era una decisión libre y espontánea rendirla o no.

Expresó que no es acertado afirmar que el juzgador disciplinario de segunda instancia no se pronunció sobre la totalidad del objeto del recurso de apelación interpuesto, dado que este hizo un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario para concluir que en su condición de patrullero hizo parte de la patrulla de vigilancia policial identificada bajo el indicativo «Águila Uno», la cual capturó a dos mujeres que transportaban adosadas a su cuerpo sustancias alucinógenas (10 libras de base de coca), y omitió realizar el procedimiento legal de judicialización de estas, así como el respectivo embalaje del elemento material probatorio, sin que además hubiera comunicado de manera inmediata tal novedad a la Policía Judicial.

Concluyó que el patrullero R.G. omitió las obligaciones legales que debía cumplir y acatar en su actividad de Policía y, por consiguiente, le eran aplicables las faltas disciplinarias que el fueron endilgadas y por las cuales fue, finalmente, sancionado.

Consideraciones

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por haber desconocido el principio de la no autoincriminación y no haber valorado de manera integral el material probatorio dentro del expediente disciplinario del que era dable concluir la inexistencia de responsabilidad disciplinaria del señor H.A.R.G., en su condición de patrullero de la Policía Nacional.

2.3. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

Ahora,...

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