Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789813

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00041 - 01(0171-14)

Actor: D.T.R. PAREDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señora D.T.R.P., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 033193 del 17 de enero de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y PAP 052841 del 12 de mayo de 2011 expedida por la misma entidad, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a CAJANAL y/o a la UGPP le conceda la pensión de sobrevivientes y se le incluya inmediatamente en nómina para que perciba su mesada pensional de manera ininterrumpida, en su calidad de cónyuge supérstite del señor L.E.P.C..

Asimismo, solicitó que se condene a la accionada a pagarle los emolumentos dejados de percibir como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la omisión y desacato de la orden judicial proveniente del fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; que las sumas adeudadas sean indexadas y se le paguen las mesadas retroactivas desde la fecha de causación del estatus, es decir, desde el 10 de julio de 2003; al pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales derivados de los emolumentos dejados de percibir en más de 7 años de espera del reconocimiento pensional; que se ordene el pago de la indemnización por los daños morales causados a ella y a su familia; a la liquidación actualizada de lo que devengaba hasta la liquidación del DAS un detective grado 06, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y demás a que tuviera derecho, para que sean cancelados como mesadas pensionales; el reconocimiento y el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar con ocasión de la prestación social solicitada; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido legalmente.

Hechos

Los hechos que fundamentan las pretensiones pueden resumirse así:

La señora D.T.R.P. presentó por intermedio de apoderado, el día 10 de julio del año 2006, derecho de petición a la entonces Cajanal solicitando, en su nombre y en representación de su menor hija, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideran tener derecho en su condición de cónyuge supérstite e hija del señor L.E.P.C., quien falleció en actos propios del servicio el día 6 de marzo de 1991, por actos terroristas y fatídicos ocurridos en la ciudad de Mocoa - Putumayo.

Cajanal, por medio de la Resolución 0375 del 26 de enero del 1993, reconoció a su favor y de su menor hija el pago de un seguro por muerte, en calidad de beneficiarias del causante fallecido.

El señor L.E.P.C., para la época de los hechos, se hallaba adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como detective grado 05, el cual pasó a ser grado 06, por efectos de la reestructuración de la entidad hasta la fecha de la liquidación de esta.

La señora R.P. presentó acción de tutela el día 19 de diciembre del 2006, para que le fueran reconocidos y garantizados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y de petición. La juez quinta penal de Pasto, mediante sentencia del 30 de enero de 2007 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó resolver de fondo la petición de sustitución pensional presentada.

A pesar de que la petición se radicó ante la entidad el día 10 de julio del 2006, la respuesta de Cajanal se profirió mediante los actos acusados en los meses de enero y junio de 2011, es decir, cinco años después de presentarse el derecho de petición.

Normas violadas y concepto de la violación

Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 5, 11, 13, 23, 42, 44, 48, 53 y 85 de la Constitución Política; 1 de la Ley 717 de 2001; 1,3, 10, 11, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 1835 de 3 de agosto de 1994 y 1933 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante alegó que tanto las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, las cuales se esgrimieron para negar la pensión de sobrevivientes, no tenían asidero jurídico legal en su caso, por cuanto estas se refieren a la pensión de jubilación y su carácter vitalicio para el cónyuge superstite.

Precisó que la pensión de vejez es aquella que se concede a un afiliado cuando ha reunido los requisitos de edad y cotizaciones señalados en la ley; es decir, que cuando fallece un pensionado, opera la sustitución pensional, que no es otra cosa que el traslado de esta prestación a sus beneficiarios. Por su parte, agregó, en caso de que el afiliado no estuviese gozando de una pensión de vejez, podrá otorgarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que fallece sin haberse pensionado.

Agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad, corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta y lo regulado para tal efecto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 /93 y en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que regula lo relacionado con las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, entre los que se hallan inmersos los trabajadores del DAS.

Contestación de la demanda

Cajanal eice en liquidación.

La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos.

Alegó que el causante L.E.P.C. laboró un total de 767 días, equivalentes a 2 años, 1 mes y 17 días, en el DAS, y que su fallecimiento ocurrió el 6 de marzo de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo tanto le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1973.

Agregó que según el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 el causante no reunió el requisito de tiempo de servicio establecido en las normas pertinentes, por lo que no es procedente habilitarle la edad conforme a la preceptuado en la Ley 12 de 1975, pues es requisito indispensable para ello, que el causante al menos hubiere completado el tiempo de servicio señalado en la ley o en convenciones colectivas y, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem. Por consiguiente, tampoco es procedente la sustitución pensional impetrada por la demandante.

Advirtió que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 por cuanto el señor Paz Cabrera no falleció en vigencia de esta y, por principios de hermenéutica jurídica y de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, las normas tienen efectos inmediatos a futuro.

Concluyó diciendo que mal podría la entidad haber reconocido una pensión de sobrevivientes sin haberse acreditado la totalidad de los requisitos establecidos legalmente, incurriendo con tal decisión en posibles conductas que ameritarían el inicio de investigaciones disciplinarias y penales.

Propuso como excepciones previas las de insuficiencia de poder, inepta demanda y falta de pronunciamiento previo en la vía administrativa. Y como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido y prescripción.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp.

La ugpp se opuso a la totalidad de declaraciones y pretensiones de la demanda por falta de fundamento jurídico y ser contrarias a la ley.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en que el causante falleció el día 6 de marzo de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, le es aplicable el régimen contemplado en la Ley 33 de 1973.

La audiencia inicial

En esta diligencia se despacharon en forma negativa las excepciones previas; se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes con la demanda y su contestación, respectivamente; se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales y se fijó el litigio en los siguientes términos:

… se concluye que el problema jurídico principal radica en cuestionar y determinar si a la señora D.T.R.P., le asiste el derecho a percibir sustitución de la pensión desde el acaecimiento del derecho pensional a que hubiere lugar, atendiendo su condición de cónyuge supérstite de quien en vida fuere el señor L.E.P.C. y a ello se contrae el debate probatorio.

La sentencia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a la accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el señor L.E.P.C.; y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 10 de julio de 2003, por efectos de la prescripción.

Del estudio de las normas especiales que para el año 1991 regulaban el régimen prestacional del DAS concluyó que, en principio, el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento este había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio. Sin embargo, advirtió...

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